Reformado por el Real Decreto-Ley 8/1997,
de 16 de Mayo
TÍTULO I (sigue)
CAPÍTULO IV
Faltas
y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones
de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán
ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de
incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas
y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o
en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las
faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección
de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.
La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación
escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos
que la motivan.
3. No se podrán imponer
sanciones que consistan en la reducción de la duración de las
vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador
o multa de haber.
CAPÍTULO V
Plazos de prescripción
SECCIÓN 1ª
Prescripción de acciones derivadas del contrato
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas
del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial
prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire
el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal
o convenio colectivo.
b) El día en que termine
la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta
continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita
para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de
obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después
de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde
el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción
contra el despido o resolución de contratos temporales caducará
a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.
Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la
presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público
de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado
anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones
empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación
sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde
el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial,
tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.
SECCIÓN 2ª
Prescripción de las infracciones y faltas
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas
por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia
de Seguridad Social.
2. Respecto a los trabajadores,
las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los
veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de
la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y,
en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.