Legislación Hipotecaria
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Artículo N° : 241 Los libros del Registro no se sacarán
por ningún motivo de la oficina del Registrador; todas las diligencias
judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación de dichos
libros se practicarán precisamente en la misma oficina.
Artículo N° : 242 En los libros de inscripciones de
cada Registro se practicarán las inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos a inscripción,
según los artículos 2 y 4.
Artículo N° : 243 El Registro de la Propiedad se llevará
abriendo uno particular a cada finca en el libro correspondiente.
Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores
relativas a la misma finca se practicarán a continuación, sin dejar
claros entre los asientos.
Artículo N° : 244 Se abrirá un libro para cada término
municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio
de un Registro. La Dirección General de los Registros y del Notariado
podrá acordar, por razones de conveniencia pública, que un término
municipal se divida en dos o más secciones y que se abra un libro
de inscripciones para cada una de ellas.
Artículo N° : 245 Cuando un título comprenda varios
inmuebles o derechos reales que radiquen en un mismo término municipal,
la primera inscripción que se verifique contendrá todas las circunstancias
prescritas en el artículo 9 y en las otras sólo se describirá la
finca, si fuere necesario, o se determinará el derecho real objeto
de cada una de ellas, y se expresarán la naturaleza del acto o contrato
y los nombres del transferente y adquirente, refiriéndose en todo
lo demás a aquella primera inscripción y citándose el libro y folio
en que se encuentre.
Artículo N° : 246 Si el título a que se refiere el
artículo anterior fuere de constitución de hipoteca, deberá expresarse,
además de lo prescrito en dicho artículo, la parte de crédito de
que responda cada una de las fincas o derechos y el valor que se
les haya asignado para caso de subasta.
Artículo N° : 247 Si los bienes o derechos contenidos
en un mismo título estuvieren situados en dos o más términos municipales,
lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a cada
uno de dichos términos. Si alguno o algunos de éstos se hubieren
dividido en secciones, cada sección se considerará como si fuera
un término municipal.
Artículo N° : 248 Los Registradores llevarán, además,
un libro llamado Diario, donde en el momento de presentarse cada
título extenderán un breve asiento de su contenido.
Artículo N° : 249 Los asientos del Diario se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros
ni huecos entre ellos, se numeraran correlativamente en el acto
de extenderlos, y expresarán necesariamente: 1) El nombre y apellidos
del que presente el título. 2) La hora de su presentación. 3) La
especie de título presentado, su fecha y Autoridad o Notario que
lo suscriba. 4) El derecho que se constituya, reconozca, transmita,
modifique o extinga por el título que se pretenda inscribir. 5)
La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título
presentado, con expresión de su situación y de su nombre y número,
si lo tuviere. 6) El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor
se pretenda hacer la inscripción o asiento de que se trate. 7) La
firma del Registrador en todo caso y la de la persona que presente
el título, si lo solicitare.
Artículo N° : 250 Cuando el Registrador extienda en
el libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva, cancelación
o nota a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará
así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que
aquélla se hallare, así como el número que tuviere la finca en el
Registro y el que se haya dado a la inscripción u otro asiento que
se hubiere practicado.
Artículo N° : 251 Todos los días no feriados, a la
hora previamente señalada para cerrar el Registro, en la forma que
determinen los Reglamentos, se cerrará el Diario por medio de una
diligencia que extenderá y firmará el Registrador inmediatamente
después del último asiento que hubiere hecho. En ella se hará constar
el número de asientos extendidos en el día, o la circunstancia,
en su caso, de no haberse practicado ninguno.
Artículo N° : 252 Los asientos de presentación hechos
fuera de las horas en que deba estar abierto el Registro, serán
nulos.
Artículo N° : 253 1. Al pie de todo título que se
inscriba en el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una
nota, firmada por él, que exprese la calificación realizada, y en
virtud de la misma el derecho que se ha inscrito, la persona a favor
de quien se ha practicado, la especie de inscripción o asiento que
haya realizado, el tomo y folio en que se halle, el número de finca
y el de la inscripción practicada, y los efectos de la misma, haciendo
constar la protección judicial del contenido del asiento. Asimismo
se expresarán los derechos que se han cancelado como menciones o
por caducidad, al practicar la inscripción del título. 2. Simultáneamente
a la nota de inscripción, extenderá nota simple informativa expresiva
de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como de las
limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al derecho
inscrito. 3. En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción
del derecho contenido en el título, después de la nota firmada por
el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el interesado
en la práctica del asiento, en un apartado denominado observaciones,
los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las
faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la
documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.
En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado
en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante,
bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la
situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio
al contenido de dicho dictamen. Todo ello sin perjuicio de la plena
libertad del interesado para subsanar los defectos a través de los
medios que estime más adecuados para la protección de su derecho.
Artículo N° : 254 Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago
de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes,
si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
Artículo N° : 255 No obstante lo previsto en el artículo
anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que
se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá
la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá
el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho
impuesto. Pagado éste, se extenderá la inscripción o asiento de
que se trate y sus efectos se retrotraerán a la fecha del asiento
de presentación, si se hubiere devuelto el título dentro del plazo
de vigencia del mismo. Si se devolviere el título después de los
sesenta días, deberá extenderse nuevo asiento de presentación, y
los efectos de la inscripción u operación que se verifique se retrotraerán
solamente a la fecha del nuevo asiento. En el caso de que por causa
legítima debidamente justificada no se hubiere pagado el impuesto
dentro de los sesenta días, se suspenderá dicho término hasta que
se realice el pago, expresándose esta suspensión por nota marginal
en el asiento de presentación, la cual se extenderá siempre que
al Registrador no le conste la certeza del hecho, en vista del oportuno
documento acreditativo. En estos casos el asiento de presentación
caducará a los ciento ochenta días de su fecha.
Artículo N° : 256 Las cartas de pago de los impuestos
satisfechos por actos o contratos sujetos a inscripción se presentarán
y quedarán archivadas en el Registro. El Registrador que no las
conservare será responsable directamente de las cantidades que hayan
dejado de satisfacerse a la Hacienda.
Artículo N° : 257 Para que en virtud de resolución
judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá
el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente,
excepto cuando se trate de ejecutorias. El Registrador devolverá
uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido
o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva
de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro
en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que
hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán
numerados por el orden de su presentación.
Artículo N° : 258 Información y protección al consumidor.
1. El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los
consumidores por los centros de información creados por su colegio
profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información
que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en
orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de
inscripción. 2. El Registrador denegará la inscripción de aquellas
cláusulas declaradas nulas de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de
julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 3.
Los interesados en una inscripción, anotación preventiva o cancelación,
podrán exigir que antes de extenderse estos asientos en los libros
se les dé conocimiento de su minuta. Si los interesados notaren
en la minuta de inscripción realizada por el Registrador algún error
u omisión, podrán pedir que se subsane, acudiendo al Juzgado de
Primera Instancia en el caso de que el Registrador se negare a hacerlo.
El Juez, en el término de seis días, resolverá lo que proceda sin
forma de juicio, pero oyendo al Registrador. 4. El Registrador cuando,
al calificar si el título entregado o remitido reúne los requisitos
del artículo 249 de esta Ley, deniegue en su caso la práctica del
asiento de presentación solicitado, pondrá nota al pie de dicho
título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios
para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió en
el mismo día o en el siguiente hábil. 5. La calificación del Registrador,
en orden a la práctica de la inscripción del derecho, acto o hecho
jurídico, y del contenido de los asientos registrales, deberá ser
global y unitaria.
Artículo N° : 259 Los Registros de la Propiedad dependerán
del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes
están encomendados a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo N° : 260 Corresponderá a la Dirección General
de los Registros y del Notariado: 1) Proponer directamente al Ministro
de Justicia o adoptar por sí en los casos que determinen los preceptos
legales o reglamentarios, las disposiciones necesarias para asegurar
en los Registros de la Propiedad la observancia de esta Ley y de
los Reglamentos que se dicten para su ejecución. 2) Instruir los
expedientes que se formen para la provisión de los Registros vacantes,
y para celebrar las oposiciones, en los casos en que fueren necesarias,
como también los que tengan por objeto la separación de los funcionarios
de la Dirección General o de los Registradores, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las leyes. 3)
Resolver los recursos gubernativos que se interpongan contra las
calificaciones que de los títulos hagan los Registradores, y las
dudas que se ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia
y ejecución de esta Ley o de los Reglamentos, en cuanto no exijan
disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministerio
de Justicia. 4) Formar y publicar los estados del movimiento de
la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, con arreglo
a los datos que faciliten los Registradores. 5) Ejercer la inspección
y vigilancia de todos los Registros de la Propiedad. 6) Corregir
disciplinariamente a los Registradores por las faltas cometidas
en el desempeño de su cargo y proponer al Ministro de Justicia la
destitución, postergación o traslado de aquellos funcionarios cuando
reglamentariamente proceda. 7) Comunicar las órdenes que dicte en
cualquier forma el Ministro de Justicia, relativas a los servicios
encomendados a la Dirección General, y autorizar su publicación,
cuando proceda, en los periódicos oficiales. Las demás atribuciones
de la Dirección, su organización y régimen, se fijarán por el Reglamento.
Artículo N° : 261 El Cuerpo Facultativo que sirve
la Dirección General, se compone del Subdirector y dos Oficiales
Letrados, Jefes Superiores de Administración civil, un Oficial Letrado,
Jefe de Administración de primera clase, otro Oficial Letrado Jefe
de Administración de segunda clase, y cuatro Auxiliares Letrados,
Jefes de Negociado de primera clase, correspondientes a las cuatro
Secciones que actualmente integran aquélla.
Artículo N° : 262 Las plazas del Cuerpo Facultativo
en las vacantes que ocurran se proveerán necesariamente por ascenso
riguroso, y la última de los Auxiliares, en turno alterno, por oposición
libre entre Licenciados en Derecho o por concurso de méritos en
la forma que determine el Reglamento, entre Registradores de la
Propiedad y Notarios con más de cinco años de servicios efectivos
en sus cargos, quienes quedarán, si obtienen plaza, excedentes en
el escalafón de origen, con los derechos inherentes al estado de
excedencia.
Artículo N° : 263 El personal del Cuerpo Facultativo
que ingrese por oposición directa al mismo tiene, desde su ingreso
en el Centro Directivo, la asimilación a Registrador de la Propiedad
y Notario, la cual se podrá hacer efectiva en las siguientes condiciones:
a) Haber prestado cinco años de servicios como Facultativo en la
Dirección General. b) Solicitar vacante en concurso ordinario de
Registros de la Propiedad o Notarías, sin reserva de turno, computándose
la antigüedad por la que tenga en el Cuerpo Facultativo. c) En los
concursos notariales y en turno de clase se entenderá al Facultativo
asimilado a Notario de primera cuando lleve quince años de servicios
efectivos; de segunda, cuando lleve diez, y de tercera, cuando lleve
menos de diez. El Notario o Registrador que ingrese en la Dirección,
conservará los derechos que tuviera en el Escalafón de origen, pero
no podrá reingresar en el mismo en tanto no haya prestado cinco
años de servicios efectivos en aquella, ni tampoco consolidará derechos
en el Escalafón de la misma. El Notario, con relación al Cuerpo
de Registradores, y el Registrador respecto al de Notarios, se considerarán
en la misma situación que los que hayan ingresado en la Dirección
por oposición directa. Los funcionarios que hicieren uso de su derecho
de asimilación quedarán excedentes en el Escalafón del Cuerpo Facultativo.
Artículo N° : 264 Los Funcionarios del Cuerpo Facultativo
de la Dirección podrán ser declarados, a su instancia, en situación
de excedencia, por el plazo mínimo de un año, y durante ésta continuarán
figurando en el escalafón correspondiente en concepto de excedentes
voluntarios, sin derecho al percibo de haberes, pero ascendiendo
en aquél como si prestaran servicio. Cuando soliciten volver al
servicio activo de la Dirección ocuparán la primera vacante de su
categoría que se produzca con posterioridad a la presentación de
la solicitud de reingreso y, hasta tanto ocurra, podrán desempeñar
provisionalmente cualquiera otra vacante.
Artículo N° : 265 Los expresados funcionarios Facultativos
no podrán ser gubernativamente separados, sino por justa causa relativa
al cumplimiento de los deberes de su destino, en virtud de expediente
instruido por el Director y previa consulta del Consejo de Estado,
debiendo ser oído el interesado, a fin de que por escrito formule
sus descargos acerca del hecho que motive el expediente. En caso
de suprimirse alguna de las plazas del mencionado Cuerpo Facultativo,
quien la desempeñare tendrá derecho, mientras no pueda ocupar otra,
a las dos terceras partes de sus haberes.
Artículo N° : 266 El Subdirector y los Oficiales que
sean Jefes de Sección del Centro Directivo constituirán, reunidos
bajo la presidencia del Director, la Junta Consultiva de la Dirección
General. Dicha Junta emitirá dictamen necesariamente cuando se trate
de adoptar o proponer alguna disposición de carácter general sobre
los servicios encomendados a la Dirección, y será oída, asimismo,
en la resolución de recursos gubernativos y consultas de solución
dudosa, a propuesta del Jefe de la Sección, en los expedientes de
ingreso y separación del personal facultativo, y siempre que el
Director, además, lo considere conveniente.
Artículo N° : 267 La Dirección General ejercerá las
funciones de inspección y vigilancia a que se refiere el número
quinto del artículo 260, bien directamente, bien por medio de los
Presidentes de las Audiencias Territoriales, del Colegio Nacional
de Registradores o de los mismos Registradores, cuando lo crea conveniente
para el mejor servicio. La delegación comprenderá en cada caso las
atribuciones al efecto necesarias.
Artículo N° : 268 La Dirección podrá acordar y practicar,
directamente o mediante delegación, las visitas de inspección a
los Registros que considere convenientes para conocer el estado
en que se encuentren, bien generales a todo el Registro, bien parciales
a determinados libros o documentos del mismo.
Artículo N° : 269 Los Presidentes de las Audiencias
serán inspectores permanentes de los Registros de su territorio
y podrán ejercer las facultades que en tal concepto les corresponden,
inmediatamente o por medio de otros Magistrados o Jueces de Primera
Instancia de carrera. Anualmente, remitirán dichos Presidentes a
la Dirección General un parte circunstanciado del estado en que
se hallaren los Registros sujetos a su inspección.
Artículo N° : 270 Los Registradores remitirán el día
último de cada semestre al Presidente de la Audiencia de su territorio,
una certificación duplicada en la que harán constar, bajo su responsabilidad,
el estado de su Registro, con los datos y en la forma que determine
el Reglamento. El Presidente de la Audiencia devolverá, luego de
sellado, uno de los ejemplares de dicha certificación al Registrador,
el cual lo archivará, a efecto de su comprobación en las visitas
de inspección.
Artículo N° : 271 Si al practicarse la inspección
se observare alguna falta de formalidad por parte de los Registradores
en el modo de llevar los Registros o cualquiera infracción de la
Ley o de los Reglamentos para su ejecución, el Inspector adoptará
las disposiciones necesarias para corregirlas y, en su caso, sancionarlas
con arreglo a la misma Ley. Del mismo modo procederá la Dirección
General si la falta resultare comprobada por el contenido de la
certificación semestral. Si la falta o infracción notada pudiera
ser calificada de delito, pasarán el tanto de culpa al Juzgado competente.
Siempre que la Dirección General suspenda a algún Registrador, nombrará
otro que le reemplace interinamente, con sujeción a las normas reglamentarias
sobre interinidades.
Artículo N° : 272 Las comisiones de servicio que se
concedan a los Registradores o Notarios en la Dirección General,
se conferirán únicamente para auxiliar los trabajos de carácter
extraordinario que se encomienden a dicha Dirección General; pero
por ningún concepto podrá exceder su número de tres Registradores
y de tres Notarios los que a la vez desempeñen las expresadas comisiones.
La duración de estas comisiones no podrá exceder de un año, que
se podrá prorrogar, si mediare necesidad del servicio público, solamente
por un plazo igual.
Artículo N° : 273 Los Registradores podrán consultar
directamente con la Dirección General cualquiera duda que se les
ofrezca sobre la inteligencia y ejecución de esta Ley o de su Reglamento,
en cuanto verse sobre la organización o funcionamiento del Registro,
y sin que en ningún caso puedan ser objeto de consulta las materias
o cuestiones sujetas a su calificación.
Artículo N° : 274 Cada Registro de la propiedad estará
a cargo de un Registrador, salvo el caso de excepción a que se refiere
el artículo 275. Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter
de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán
tratamiento de Señoría en los actos de oficio.
Artículo N° : 275 Subsistirán los Registros de la
Propiedad en todas las poblaciones en que se hallen establecidos.
No obstante, el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, y con las formalidades
reglamentarias, cuando así convenga al servicio público, atendido
el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles
y derechos reales, podrá, oyendo al Consejo de Estado, acordar el
establecimiento de nuevos Registros de la Propiedad en determinadas
localidades, así como la modificación o supresión de los existentes.
Podrá asimismo la Dirección General proceder a la división personal
de algún Registro, una vez acordada por el Ministro su división
material y en tanto se lleve a cabo ésta, previo expediente y con
arreglo al Reglamento. Esa división, que tendrá carácter provisional,
se llevará a efecto, en todo caso, vacante el Registro, el cual
se anunciará en concurso para su provisión con dos Registradores.
Los Registros que en lo sucesivo se dividan funcionarán con un solo
libro Diario, común para los que se establezcan como consecuencia
de la división. Para alterar la circunscripción territorial que
en la actualidad corresponde a cada Registro, fuera de los casos
de los dos párrafos anteriores, deberá existir motivo de necesidad
o conveniencia pública, que se hará constar en el expediente, y
será oído el Consejo de Estado.
Artículo N° : 276 Cada Registrador tendrá la categoría
personal que con arreglo a su número en el escalafón le corresponda.
Tendrán categoría de primera clase los que ocupen uno de los ciento
veinticinco primeros números del escalafón; de segunda, los comprendidos
entre el ciento veintiséis y el doscientos cincuenta; de tercera,
los comprendidos entre el doscientos cincuenta y uno y el trescientos
setenta y cinco, y de cuarta, todos los posteriores. En el mes de
enero de cada año, la Dirección General formará el Escalafón de
los Registradores de la Propiedad por orden de antigüedad absoluta,
computada a partir de la fecha del nombramiento, siempre que la
toma de posesión haya tenido lugar dentro del término posesorio
y desde la fecha de posesión en otro caso, con expresión del Registro
que desempeñe cada uno y de la categoría personal que le corresponda.
Al orden de este Escalafón se sujetarán todos los nombramientos
que se hagan para la provisión de Registros vacantes.
Artículo N° : 277 El ingreso en el Cuerpo de Registradores
se efectuará mediante oposición, ajustada al Reglamento redactado
por la Dirección General. Los opositores aprobados constituirán
el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores efectivos
con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 284.
Cuando quedaren únicamente por colocar cinco Aspirantes, la Dirección
convocará nueva oposición, a fin de cubrir cincuenta plazas, número
máximo que por ningún concepto podrá ser ampliado.
Artículo N° : 278 El nombramiento de los Registradores
se hará por el Ministerio de Justicia.
Artículo N° : 279 Para ser nombrado Registrador se
requiere: 1) Ser español, varón y mayor de veintitrés años de edad.
2) Ser Licenciado en Derecho.
Artículo N° : 280 No podrán ser Registradores: 1)
Los fallidos o concursados que no hayan obtenido rehabilitación.
2) Los deudores al Estado o a fondos públicos, como segundos contribuyentes,
o por alcance de cuentas. 3) Los procesados criminalmente contra
los que se haya dictado auto de prisión, mientras no haya quedado
sin efecto. 4) Los condenados a penas graves.
Artículo N° : 281 El cargo de Registrador es incompatible
con el de Juez o Fiscal Municipal o Comarcal, Notario y, en general,
con todo empleo o cargo público, en propiedad o por sustitución,
esté o no retribuido con fondos del Estado, de la Provincia o del
Municipio.
Artículo N° : 282 No se dará posesión de su cargo
a los que sean nombrados Registradores, sin que presten previamente
una fianza en la forma y cuantía que fijará el Reglamento. Si el
nombrado Registrador no prestare dicha fianza, deberá depositar
en algún Banco autorizado por la Ley la cuarta parte de los honorarios
que devengue, hasta completar la suma de la garantía.
Artículo N° : 283 La fianza de los Registradores y
el depósito, en su caso, quedarán afectos, mientras no se devuelvan,
a las responsabilidades en que aquéllos incurran por razón de su
cargo, con preferencia a cualesquiera otras obligaciones de los
mismos Registradores. La fianza o el depósito, en su caso, no se
devolverán a los Registradores hasta que hubieren cesado en el ejercicio
de su cargo.
Artículo N° : 284 La provisión de los Registros vacantes
se efectuará siempre por concurso de rigurosa antigüedad entre Registradores,
apreciada aquélla con arreglo al Escalafón vigente al tiempo de
resolverse el concurso. Los Registradores que hubieren sido corregidos
disciplinariamente con privación de ascenso no podrán solicitar
en dichos concursos durante el tiempo por el que se les haya impuesto
la corrección. Los Registros que no fueren solicitados en el concurso
por ningún Registrador se proveerán entre Aspirantes por el orden
de numeración en que los haya colocado el Tribunal censor.
Artículo N° : 285 A los únicos efectos del cómputo
de la antigüedad en los concursos para provisión de Registros, se
entenderá que los Registradores que sirvan en las posesiones de
Guinea y que lleven dos años completos de servicios efectivos en
las mismas tendrán antigüedad de seis años de servicios prestados
en cualquier Registro de la Península.
Artículo N° : 286 Los Registradores no podrán permutar
sus destinos sino mediante justa causa, a juicio de la Dirección
General y siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1)
Que los Registradores tengan la misma categoría personal. 2) Que
los productos de uno de los Registros a que la permuta se refiera
no excedan a los del otro en una cuarta parte, según los datos estadísticos
del último quinquenio. 3) Que ninguno de los permutantes haya cumplido
la edad de sesenta y cuatro años. Si la permuta se concediere, no
podrán los Registradores permutantes obtener otro Registro por concurso
o por nueva permuta, ni ser declarados excedentes voluntarios, hasta
dos años después de la aprobación de aquélla.
Artículo N° : 287 Los Registradores de la Propiedad
podrán ser declarados, a su instancia excedentes por tiempo que
no será nunca menor de un año. Cumplido este plazo, podrán volver
al servicio activo, solicitando vacantes en concurso ordinario.
No se dará curso a la solicitud de excedencia voluntaria cuando
el interesado se halle sometido a expediente de remoción, traslación,
corrección u otro análogo. Los Registradores que, por ser miembros
de Cámaras legislativas, quedasen en situación de excedencia, permanecerán
en la misma durante el tiempo que desempeñen dichos cargos, pudiendo
quedar, a su instancia, reservado el Registro que desempeñaren para
volver al mismo cuando se reintegren al servicio activo por haber
cesado en la representación.
Artículo N° : 288 Los Registradores no podrán ausentarse
del punto de su residencia oficial en los días no feriados y durante
las horas de oficina sino en los casos siguientes: 1) Cuando tuvieren
que hacerlo con objeto de entregar los fondos recaudados por el
impuesto de derechos reales y transmisión de bienes o por otra justa
causa, pero dando parte por medio de comunicación al Presidente
de la Audiencia, así del día en que se ausenten como del motivo
que a ello les obliga, y dejando al sustituto encargado del Registro.
En estas ausencias no podrán invertir más que el tiempo que prudencialmente
necesiten para cumplir aquel deber o para atender a la causa que
las motiva, dando conocimiento al mismo Presidente de su regreso.
2) Cuando hayan obtenido licencia. La Dirección podrá concedérsela
por el plazo máximo, en cada año, de dos meses, siempre que, a su
juicio, medie justa causa. El Ministro podrá prorrogar este plazo
por otro mes. Los Presidentes de las Audiencias darán cuenta inmediata
a la Dirección de la fecha en que se ausenten y regresen los Registradores.
Artículo N° : 289 Los Registradores no podrán ser
destituidos ni trasladados a otros Registros, contra su voluntad,
sino por sentencia judicial o por el Ministro de Justicia, en virtud
de expediente instruido por la Dirección, con audiencia del interesado
y en vista de los informes que considere necesarios. Para que la
destitución o traslación puedan decretarse por el Ministerio de
Justicia, se deberá acreditar en el expediente alguna falta cometida
por el Registrador en el ejercicio de su cargo o que le haga desmerecer
en el concepto público, y será oído el Consejo de Estado.
Artículo N° : 290 El Registrador que cese en el desempeño
de su cargo por reforma o supresión del Registro será considerado
excedente forzoso y deberá solicitar inmediatamente otro Registro
en los concursos que se celebren. Durante el tiempo que permanezca
en dicha situación de excedencia, y como máximo seis meses, tendrá
los derechos que la legislación de Clases Pasivas pueda reconocerle,
con arreglo a sus años de servicio activo y al sueldo regulador
que, según su categoría personal, le correspondería en caso de jubilación,
conforme al artículo siguiente.
Artículo N° : 291 Los Registradores podrán ser jubilados
a su instancia, por imposibilidad física debidamente acreditada
o por haber cumplido sesenta y cinco años de edad. Podrán serlo
por la Administración en los casos previstos en la legislación general
del Estado. La jubilación será forzosa para el Registrador que hubiere
cumplido los setenta años. A efectos de su clasificación, se entenderá
como sueldo regulador solamente para la declaración del haber que
hayan de disfrutar con arreglo a la legislación de Clases Pasivas,
y a falta de otro mayor que pudiere corresponderles: a) Para los
Registradores que al jubilarse tengan categoría personal de primera
clase y ocupen uno de los doce primeros números del Escalafón el
sueldo de Magistrados de término; para los que ocupen del número
trece al cincuenta, el de Magistrados de ascenso, y para los que
ocupen del número cincuenta y uno al ciento veinticinco, el de Magistrados
de entrada. b) Para los que tengan categoría personal de segunda
clase, el sueldo de los Jueces de Primera Instancia de término.
c) Para los que tengan categoría personal de tercera clase, el de
los Jueces de Primera Instancia de ascenso. d) Y finalmente, para
los que tengan categoría personal de cuarta clase el de los Jueces
de Primera Instancia de entrada.
Artículo N° : 292 Luego que los Registradores tomen
posesión del cargo propondrán al Presidente de la Audiencia de su
territorio el nombramiento de un sustituto que los reemplace en
sus ausencias y enfermedades, pudiendo elegir para ello, bien a
alguno de los Oficiales del mismo Registro, o bien a otra persona
de su confianza. Si el Presidente de la Audiencia se conformare
con la propuesta expedirá, desde luego, el nombramiento al sustituto;
si no se conformare por algún motivo grave, mandará al Registrador
que le proponga otra persona. El sustituto desempeñará sus funciones
bajo la responsabilidad del Registrador, y será removido siempre
que éste lo solicite.
Artículo N° : 293 Los Registradores formarán al final
de cada año y remitirán a la Dirección General estados comprensivos
de las enajenaciones de inmuebles de los derechos reales constituidos
sobre los mismos, de las hipotecas y dé os prestamos hechos durante
el año, en la forma y con las circunstancias que determine el Reglamento.
Artículo N° : 294 Los Registradores percibirán los
honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio
de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento
y conservación de los Registros.
Artículo N° : 295 Reglamentariamente se determinará
la existencia, organización y medios económicos del Colegio Nacional
de Registradores de la Propiedad, así como sus fines, principalmente
mutualistas y de asociación.
Artículo N° : 296 Los Registradores responderán civilmente,
en primer lugar, con sus fianzas, y en segundo, con sus demás bienes,
de todos los daños y perjuicios que ocasionen: 1) Por no asentar
en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente en el término
señalado en la Ley los títulos que se presenten al Registro. 2)
Por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones,
anotaciones preventivas o notas marginales. 3) Por no cancelar sin
fundado motivo alguna inscripción o anotación, u omitir el asiento
de alguna nota marginal, en el término correspondiente. 4) Por cancelar
alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el
título y los requisitos que exige esta Ley. 5) Por error u omisión
en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles
o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el
término señalado en esta Ley.
Artículo N° : 297 Los errores, inexactitudes u omisiones
expresadas en el artículo anterior no serán imputables al Registrador
cuando tengan su origen en algún defecto del título inscrito y no
sea de los que notoriamente deberían haber motivado la denegación
o la suspensión de la inscripción, anotación o cancelación.
Artículo N° : 298 La rectificación de errores cometidos
en asientos de cualquiera especie, y que no traigan su origen de
otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador
de la responsabilidad en que pueda incurrir por los perjuicios que
hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados.
Artículo N° : 299 El Registrador será responsable,
con su fianza y con sus bienes, de las indemnizaciones y multas
a que pueda dar lugar la actuación de su sustituto en el Registro
mientras esté a su cargo.
Artículo N° : 300 El que por error, malicia o negligencia
del Registrador perdiere un derecho real o la acción para reclamarlo
podrá exigir, desde luego, del mismo Registrador el importe de lo
que hubiere perdido. El que por las mismas causas pierda sólo la
hipoteca que asegure una obligación, podrá exigir que el Registrador,
a su elección, le proporcione otra hipoteca igual a la perdida o
deposite, desde luego, la cantidad asegurada para responder en su
día de dicha obligación.
Artículo N° : 301 El que por error, malicia o negligencia
del Registrador quede libre de alguna carga o limitación inscritas
será responsable solidariamente con el mismo Registrador del pago
de las indemnizaciones a que éste sea condenado por su falta.
Artículo N° : 302 Siempre que en el caso del artículo
anterior indemnice el Registrador al perjudicado, podrá repetir
la cantidad que por tal concepto pagare contra el que por su falta
haya resultado favorecido. Cuando el perjudicado dirigiere su acción
contra el favorecido por dicha falta, no podrá repetir contra el
Registrador sino en el caso de que no llegue a obtener la Indemnización
reclamada o alguna parte de ella.
Artículo N° : 303 Toda demanda que se deduzca contra
el Registrador para exigirle la responsabilidad se presentará y
sustanciará ante el Juzgado o Tribunal a que corresponda el Registro
en que se haya cometido la falta.
Artículo N° : 304 Cuando por sentencia ejecutoria
se condene a un Registrador a la indemnización de daños y perjuicios,
se publicarán edictos en el Boletín Oficial del Estado y en el de
la provincia correspondiente, si hubieren de hacerse efectivas las
responsabilidades con la fianza, por no satisfacer el condenado
el importe de la indemnización. En virtud de este edicto podrán
deducir sus respectivas demandas los que se crean perjudicados por
otros actos del mismo Registrador, y si no lo hicieren en el término
de noventa días se llevará a efecto la sentencia.
Artículo N° : 305 Si se dedujeren dentro del término
de los noventa días algunas reclamaciones, continuará suspendida
la ejecución de la sentencia hasta que recaiga sobre ellas resolución
firme, a no ser que la fianza bastare notoriamente para cubrir el
importe de dichas reclamaciones después de cumplida la ejecutoria.
Artículo N° : 306 Cuando la fianza no alcanzare a
cubrir todas las reclamaciones que se declaren procedentes, se prorrateará
su importe entre los que las hayan formulado. Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad
de los demás bienes del Registrador.
Artículo N° : 307 La Dirección General de los Registros
y del Notariado suspenderá, desde luego, al Registrador condenado
por ejecutoria a la indemnización de daños y perjuicios, si en el
término de diez días no completare o repusiere su fianza o no asegurase
a los reclamantes las resultas de los respectivos juicios.
Artículo N° : 308 El perjudicado por los actos de
un Registrador que no deduzca su demanda en el término de los noventa
días señalados en el artículo 304 deberá ser Indemnizado con lo
que restare de la fianza o de los bienes del mismo Registrador y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301.
Artículo N° : 309 Si admitida la demanda de indemnización
no pareciere bastante para asegurar su importe el de la fianza,
deberá el Juez o Tribunal decretar, a instancia del actor, una anotación
preventiva sobre los bienes del Registrador.
Artículo N° : 310 Cuando un Registrador fuere condenado
a la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de multas
se abonarán con preferencia los primeros.
Artículo N° : 311 La acción para pedir la indemnización
de los daños y perjuicios causados por los actos de los Registradores
prescribirá al año de ser conocidos los mismos perjuicios por el
que pueda reclamarlos y no durará en ningún caso más tiempo que
el señalado por el Código Civil para la prescripción de las acciones
personales, contándose desde la fecha en que la falta haya sido
cometida.
Artículo N° : 312 El Juez o Tribunal ante quien fuere
demandado un Registrador para la indemnización de perjuicios causados
por sus actos dará inmediatamente conocimiento de la demanda a la
Dirección General de los Registros y del Notariado y, en su día,
de la sentencia que recaiga.
Artículo N° : 313 Los Juzgados y Tribunales ordinarios
y especiales, los Consejos y las Oficinas del Estado no admitirán
ningún documento o escritura de que no se haya tomado razón en el
Registro por los cuales se constituyan, reconozcan, transmitan,
modifiquen o extingan derechos reales sujetos a inscripción, si
el objeto de la presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio
de tercero un derecho que debió ser inscrito. Si tales derechos
hubieran tenido ya acceso al Registro, la inadmisión procederá,
cualquiera que sea la persona contra quien se pretenda hacerlos
valer ante los Tribunales, Consejos y Oficinas expresados. Se exceptúa
de dicha prohibición la presentación de documentos o escrituras
a los efectos fiscales o tributarios. En los expedientes de expropiación
forzosa que se sigan contra el que tenga los bienes en concepto
de poseedor no será necesario que éstos tengan tomada razón de dicha
situación en el Registro.
Artículo N° : 314 No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrá admitirse el documento no inscrito y que debió serlo
si el objeto de la presentación fuere únicamente corroborar otro
título posterior inscrito o ejercitar la acción de rectificación
del Registro.
Artículo N° : 315 También podrá admitirse el documento
expresado en el artículo anterior cuando se presente para pedir
la declaración de nulidad y consiguiente cancelación de algún asiento
que impida verificar la inscripción de aquel documento.
Disposición Transitoria Primera: Caducarán
y no surtirán efecto alguno, siendo canceladas de oficio o a instancia
de parte, aunque hubiesen sido relacionadas o referidas en títulos
o inscripciones posteriores: a) Las menciones de cualquier clase
que en 1 de julio de 1945 tuvieren quince o más años de fecha. Cuando
las menciones de derechos susceptibles de inscripción especial y
separada tengan menos de quince años de fecha y dentro del plazo
de dos años, a contar desde el 1 de enero de 1945, no hubieren sido
inscritas o anotadas en la forma procedente, así como las de derechos
personales que existan en los Registros de la Propiedad en la expresada
fecha de 1 de enero de 1945, caducarán y no surtirán efecto alguno
una vez transcurrido el citado plazo de dos años, pasado el cual
deberán ser canceladas por los Registradores, de oficio o a instancia
de parte. b) Las menciones de legítima o afecciones por derechos
legitimarios que se refieran a sucesiones causadas con más de treinta
años de antigüedad en 1 de enero de 1945. Para las menciones de
esta clase, de origen más reciente, el plazo de caducidad establecido
en el artículo 15 comenzará a contarse desde el 1 de julio de 1945,
sin que en ningún caso exceda de treinta años, contados desde la
fecha de defunción del causante.
Disposición Transitoria Segunda: Habrán incurrido
en caducidad y, por tanto, se cancelarán a instancia de parte interesada,
las anotaciones preventivas que en 1 de julio de 1945 cuenten quince
años o más de fecha. Las anotaciones preventivas que en el mismo
día tengan dos o más años y menos de quince de fecha podrán ser
objeto de una prórroga cuatrienal única, dentro de los dos años
siguientes, y, transcurrido este plazo o la prórroga en su caso,
caducarán y serán canceladas a instancia de parte interesada. Las
anotaciones preventivas de menos de dos años de fecha al entrar
en vigor esta Ley se regirán por las prescripciones del artículo
76 de la misma.
Disposición Transitoria Tercera: Caducarán
las inscripciones de hipoteca que en 1 de enero de 1945 cuenten
con más de treinta años de antigüedad a partir de la fecha del vencimiento
del crédito sin haber sufrido modificación, si dentro del plazo
de dos años, contados desde el referido día 1 de enero de 1945,
no han sido renovadas, interrumpida su prescripción o ejercitada
debidamente la acción hipotecaria, y asimismo, las que, constituidas
con anterioridad a dicho día, vayan cumpliendo en lo sucesivo los
treinta años de antigüedad, con las mismas condiciones y requisitos.
Disposición Transitoria Cuarta: Surtirán todos
los efectos determinados por la legislación anterior las inscripciones
de posesión existentes en 1 de enero de 1945 o las que se practiquen
en virtud de informaciones iniciadas antes de dicha fecha.
Disposición Transitoria Quinta: Los procedimientos
ejecutivos por razón de hipotecas iniciados con posterioridad a
1 de enero de 1945, aunque se refieran a hipotecas inscritas con
anterioridad a dicha fecha, se regirán por la presente Ley, incluso
aquellos en los que se hubiere pactado cualquier procedimiento especial
para la ejecución. En todo caso podrá utilizarse el procedimiento
ejecutivo ordinario o el admitido por leyes especiales cuando proceda.
Las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos ejecutivos
por razón de hipotecas, incoados con anterioridad a la indicada
fecha, serán inscribibles con arreglo a la legislación anterior.
Disposición Transitoria Sexta: A los actuales
funcionarios del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los
Registros y del Notariado se les reconoce exclusivamente la asimilación
a Notarios de primera con cinco años de antigüedad en la clase,
a partir de la fecha en que cumplieron los quince años de servicios
conforme al Decreto de 5 de julio de 1945, e igualmente se les reconoce
la asimilación a Registradores de la Propiedad con la antigüedad
desde la toma de su posesión.
Disposición Transitoria Septima: La limitación
de efectos de las inscripciones de herencia establecida en el artículo
28 sólo se computará en la forma establecida por el mismo en las
inscripciones practicadas a partir del 1 de julio de 1945. En las
practicadas con anterioridad, dicha limitación se regirá por lo
establecido en la legislación anterior.
Disposición Transitoria Octava: Los Registradores
que al publicarse esta Ley sirvan Registro que, conforme a la anterior
clasificación de los mismos, sean de categoría superior a la personal
que a aquéllos corresponda por su número en el Escalafón, la conservarán
para todos los efectos, salvo los del turno de clase, después del
31 de diciembre de 1946.
Disposición Transitoria Novena: Los concursos
que para la provisión de Registros vacantes se convoquen hasta el
31 de diciembre de 1946, se regirán por las normas de la ley de
16 de diciembre de 1909 y disposiciones posteriores complementarias.
El cómputo de la antigüedad de los Registradores que sirvan en las
posesiones del Golfo de Guinea y lleven dos años completos de servicio
en las mismas, a que se refiere el artículo 285, no empezará a efectuarse
hasta el 1 de enero de 1947.
Disposición Transitoria Decima: En 31 de diciembre
de 1946 quedarán caducadas, sin excepción, todas las comisiones
de servicio concedidas a los Registradores en la Dirección General
de los Registros y del Notariado y en los demás Centros ministeriales,
no pudiéndose en lo sucesivo ordenar nuevas comisiones de servicio
sino en los términos y con las limitaciones taxativamente señalados
por esta Ley.
Disposición final derogatoria: Con la publicación
de esta Ley quedan derogadas la Ley 16 de diciembre de 1909, salvo
lo prescrito en el primer párrafo de la disposición transitoria
novena; la de Reforma de 30 de diciembre de 1944; el Decreto del
Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 1945, el de 5 de junio de
igual año y la Orden de 14 del mismo mes, dictada para la ejecución
de este último.
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