Legislación Hipotecaria
| A continuación reproducimos el texto integro
de la Legislación Hipotecaria, ordenado por número
de artículo. Si desea buscar un texto en concreto,
utilice la opción del menú Edición
-> Buscar (Ctrl-F) |
|
| |
|
|
|
| Artículos |
Artículos |
Artículos |
Artículos |
| 1-80 |
81-160 |
161-240 |
241-315 |
Artículo N° : 1 El Registro de la Propiedad tiene
por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Las expresadas
inscripciones o anotaciones se harán en el Registro, en cuya circunscripción
territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro practicados
en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes,
en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo N° : 2 En los Registros expresados en el
artículo anterior se inscribirán: 1º.- Los títulos traslativos o
declarativos de dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos. 2º.- Los títulos en que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo,
uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres y otros
cualesquiera reales. 3º.- Los actos y contratos en cuya virtud se
adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea
con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe
en objeto determinado. 4º.- Las resoluciones judiciales en que se
declare la incapacidad para administrar, la ausencia, el fallecimiento
y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil
de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5º.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,
cesiones y subrogaciones de los mismos. 6º.- Los títulos de adquisición
de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado,
o a lass corporaciones civiles o eclesiasticas, con sujeción a lo
establecido en las leyes o reglamentos.
Artículo N° : 3 Para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados
en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido
por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma
que prescriban los reglamentos.
Artículo N° : 4 También se inscribirán en el Registro
los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país
extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes,
y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que
deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo N° : 5 Los títulos referentes al mero o simple
hecho de poseer no serán inscribibles.
Artículo N° : 6 La inscripción de los títulos en el
Registro podrá pedirse indistintamente: a) Por el que adquiera el
derecho. b) Por el que lo tramita. c) Por quien tenga interés en
asegurar el derecho que se deba inscribir. d) Por quien tenga la
representación de cualquiera de ellos.
Artículo N° : 7 La primera inscripción de cada finca
en el Registro de la Propiedad será de dominio y se practicará con
arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley.
El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño
no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de
su derecho con sujeción a las normas prescritas en el Reglamento.
Artículo N° : 8 Cada finca tendrá, desde que se inscriba
por primera vez, un número diferente y correlativo. Las inscripciones
que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa
y especial. Se inscribirán como una sola finca bajo un mismo número:
1.- El territorio, termino redondo o lugar de cada foral en Galicia
o Asturias, siempre que reconozcan un solo dueño, directo o varios
pro indiviso, aunque esté dividido en suertes o porciones, dadas
en dominio útil o foro a diferentes colonos, si su confunto se halla
comprendido dentro de los linderos de dicho término. Se estimará
único el señorío directo para los efectos de la inscripción, aunque
sean varios los que, a títulos de señores directos, cobren rentas
o pensiones de un foral o lugar, siempre que la tierra aforada no
se halle dividida entre ellos por el concepto. 2.- Toda explotación
agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica,
aunque esté constituida por predios no colindantes, y las explotaciones
industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes
entre sí. 3.- Las fincas urbanas y edificios en general, aunque
pertenezcan a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno.
4.- Los edificios en régimen de propiedad por pisos cuya construcción
esté concluida o, por lo menos, comenzada. En la inscripción se
describirán, con las circunstancias prescritas por la Ley, además
del inmueble en su conjunto, sus distintos pisos o locales susceptibles
de aprovechamiento independientes, asignando a éstos un número correlativo
escrito en letra y la cuota de participaciñon que a cada uno corresponde
en relación con el inmueble. En la inscripción del solar o del edificio
en conjunto se harán constar los pisos meramente proyectados. Se
incluirán, además, aquellas reglas contenidas en el título y en
los Estatutos que configuren el contenido y ejercicio de esta propiedad.
La inscripción se practicará a favor del dueño del inmueble constituyente
del régimen o de los titulares de todos y cada uno de sus pisos
o locales. 5.- Los pisos o locales de un edificio en régimen de
propiedad horizontal, siempre que conste previamente en la inscripción
de inmueble la constitución de dicho régimen.
Artículo N° : 9 Toda inscripciñon que se haga en el
Registro expresará las circunstancias siguientes: 1ª.- La naturaleza,
situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción,
o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida
superficial, nombre y número, si constaren, del título. 2ª.- La
naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias,
si las hubiere del derecho que se inscriba, y su valor, cuando constare
en el título. 3ª.- El derecho sobre el cual se constituya el que
sea objeto de la inscripción. 4ª.-La persona natural o jurídica
a cuyo favor se haga la inscripción. 5ª.- La persona de quien procedan
inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse. 6ª.-
El título que se inscriba, su fecha y el Tribunal, Juzgado, Notario
o funcionario que lo autorice. 7ª.- La fecha de presentación del
título en el Registro y la de la inscripción. 8ª.- La firma del
Registrador, que imñicará la conformidad de la inscripción, con
la copia del título de donde se hubiere tomado. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de lo especialmente establecido
para derterminadas inscripciones.
Artículo N° : 10 En la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega de metálico,se hará constar
el que resulte del título, así como la forma en que se hubiere hecho
o convenido el pago.
Artículo N° : 11 La expresión del aplazamiento del
pago, conforme al artículo anterior, no surtirá efectos en perjuicio
de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se de
a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explicita.
En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión
de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una
de ellas. Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las
permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere
que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
Artículo N° : 12 Las inscripciones de hipoteca expresaran
el importe de la obligación asegurada y el de los intereses, si
se hubiesen estipulado.
Artículo N° : 13 Los derechos reales limitativos,
los de garantía y, en general cualquier carga o limitación del dominio
o de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros,
deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre que
recaigan. Las servidumbres reales podrán también hacerse constar
en la inscripción del predio dominante, como cualidad del mismo.
Artículo N° : 14 El título de la sucesión hereditaria,
a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio,
la declaración judicial de heredero abintestato o el acta de notoriedad
a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse
concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia
firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan
o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción
de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando se tratare de heredero
único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni
tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia,
el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley, bastará, para inscribir directamente
a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro
era titular el causante.
Artículo N° : 15 Los derechos del legitimario de parte
alícuota que no pueda promover el juicio de testamentaría por hallarse
autorizado el heredero para pagar las legítimas en efectivo o en
bienes no inmuebles, así como los de los legitimarios sujetos a
la legislación especial catalana, se mencionarán en la inscripción
de los bienes hereditarios. La asignación de bienes concretos para
pago o su afección en garantía de las legítimas, se hará constar
por nota marginal. Las referidas menciones se practicarán con los
documentos en cuya virtud se inscriban los bienes a favor de los
herederos, aunque en aquéllos no hayan tenido intervención los legitimarios.
Las disposiciones de este artículo producirán efecto solamente respecto
de los terceros protegidos por el artículo 34, no entre herederos
y legitimarios, cuyas relaciones se regirán por las normas civiles
aplicables a la herencia del causante. Contra dichos terceros los
legitimarios no podrán ejercitar otras ni más acciones que las que
se deriven de las menciones referidas, a tenor de las reglas que
siguen: a)Durante los cinco primeros años de la fecha de la mención,
quedarán solidariamente afectos al pago de la legítima todos los
bienes de la herencia en la cuantía y forma que las leyes determinen,
cualesquiera que sean las disposiciones del causante o los acuerdos
del Comisario, Contador-Partidor o Albacea, con facultad de partir,
heredero distributario, heredero de confianza, usufructuario con
facultad de señalar y pagar legítimas u otras personas con análogas
facultades, nombrados por el causante en acto de última voluntad
contractual o testamentaria. Esta mención quedará sin efecto y se
estará a lo dispuesto en los números segundo y tercero de la letra
b) del presente artículo, si el legitimario hubiese aceptado bienes
determinados o cantidad cierta para pago de dichas legítimas o concretado
su garantía sobre uno o más inmuebles de la herencia. b)Transcurridos
los cinco primeros años de su fecha, los efectos de la mención serán
los siguientes: 1)Cuando el causante, o por su designación, las
personas expresadas en el párrafo primero del apartado a), no hubieran
fijado el importe de dichas legítimas, ni concretado su garantía
sobre ciertos bienes inmuebles, ni asignado bienes determinados
para el pago de las mismas, continuará surtiendo plenos efectos
la mención solidaria expresada en la letra a) precedente, hasta
cumplidos veinte años del fallecimiento del causante. 2)Cuando las
mismas personas se hubieren limitado a asignar una cantidad cierta
para pago de las legítimas, quedarán solidariamente sujetos a la
efectividad de las mismas todos los bienes de la herencia, durante
el plazo antes indicado. No obstante, si dentro de los cinco años
siguientes a su constancia en el Registro de la Propiedad, los legitimarios
no hubieren impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido
que sea este plazo podrá cancelarse la mención solidaria expresada
en el apartado a) siempre que justifique el heredero haber depositado
suma bastante en un establecimiento bancario o Caja oficial, a las
resultas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de
sus intereses de cinco años al tipo legal. 3)Cuando las supradichas
personas hubieren asignado bienes ciertos para el pago de las legítimas,
o concretado la garantía de las mismas sobre bienes determinados,
el legitimario solamente podrá hacer efectivos sus derechos sobre
dichos bienes en la forma que disponga el correspondiente título
sucesorio o acto particional. 4)Cuando el causante hubiere desheredado
a algún legitimario o manifestado en el título sucesorio que ciertas
legítimas fueron totalmente satisfechas, se entenderá que los legitimarios
aludidos aceptan respecto de terceros la desheredación o las manifestaciones
del causante si durante el plazo determinado en el apartado a) de
este artículo no impugnaren dicha disposición. Dentro de los plazos
de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, los herederos
podrán, sin necesidad de autorización alguna, cancelar hipotecas,
redimir censos, cobrar precios aplazados, retrovender y, en general,
extinguir otros derechos análogos de cuantía determinada o determinable
aritméticamente, que formen parte de la herencia, siempre que el
importe así obtenido o la cantidad cierta o parte alícuota del mismo
que conste en el Registro como responsabilidad especial por legítimas,
afectante al derecho extinguido, se invierta en valores del Estado,
que se depositarán, con intervención del Notario, en un establecimiento
bancario o Caja oficial, a las resultas del pago de las legítimas.
Los depósitos a que hacen referencia el párrafo anterior y el número
segundo, letra b) de este artículo, podrán ser retirados por los
herederos transcurridos veinte años, a contar desde el fallecimiento
del causante siempre que no hubieren sido aceptados o reclamados
por los legitimarios dentro del plazo indicado. Las menciones reguladas
en los números 1, 2 y 3 del apartado b) caducarán, sin excepción,
cumplidos veinte años desde el fallecimiento del causante. Los bienes
hereditarios se inscribirán sin mención alguna de derechos legitimarios,
cuando la herencia tenga ingreso en el Registro después de transcurridos
veinte años desde el fallecimiento del causante.
Artículo N° : 16 Los dueños de bienes inmuebles o
derechos reales por testamento u otro título universal o singular,
que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su
inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso,
que pruebe haberles sido aquél transmitido y justificando con cualquier
otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes
que tratan de inscribir.
Artículo N° : 17 Inscrito o anotado preventivamente
en el Registro cualquier título traslativo o declarativo del dominio
de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos,
no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior
fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita
o grave la propiedad del mismo inmueble o derecho real. Si sólo
se hubiera extendido el asiento de presentación, no podrá tampoco
inscribirse o anotarse ningún otro título de la clase antes expresada
durante el término de sesenta días, contados desde el siguiente
al de la fecha del mismo asiento.
Artículo N° : 18 Los Registradores calificarán, bajo
su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los
documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción,
así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos
dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.
Artículo N° : 19 Cuando el Registrador notare alguna
falta en el título conforme al artículo anterior, la manifestará
a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan
el documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento
de presentación. Si no lo recogen o no subsanan la falta a satisfacción
del Registrador, devolverá el documento para que puedan ejercitarse
los recursos correspondientes, sin perjuicio de hacer la anotación
preventiva que ordena el artículo 42 en su número 9, si se solicita
expresamente. En el caso de no hacerse la anotación preventiva,
el asiento de presentación del título continuará produciendo sus
efectos durante los sesenta días antes expresados.
Artículo N° : 20 Para inscribir o anotar títulos por
los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el
dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue
o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En el caso
de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de
la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán
la inscripción solicitada. Cuando no resultare inscrito a favor
de persona alguna el expresado derecho y no se acredite fuere inscribible
con arreglo al artículo 205, los Registradores harán anotación preventiva
a solicitud del interesado, la cual subsistirá durante el plazo
que señala el artículo 96 de esta Ley. No será necesaria la previa
inscripción o anotación a favor de los mandatarios, representantes,
liquidadores, albaceas y demás personas que con carácter temporal
actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos
en la forma permitida por las leyes. Tampoco será precisa dicha
inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los
herederos: 1) Cuando ratifiquen contratos privados realizados por
su causante, siempre que consten por escrito y firmados por éste.
2) Cuando vendieren o cedieren a un coheredero fincas adjudicadas
proindiviso a los vendedores o cedentes, pero en la inscripción
que se haga habrá de expresarse dicha previa adjudicación proindiviso
con referencia al título en que así constare. Y 3) Cuando se trate
de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada
en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución
de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito
a favor del causante. Cuando en una partición de herencia, verificada
después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los
que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá
practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose
constar en ella las transmisiones realizadas.
Artículo N° : 21 Los documentos relativos a contratos
o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las
circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción,
y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas
y a los derechos inscritos.
Artículo N° : 22 El Notario que cometiere alguna omisión
que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior, la subsanará extendiendo a su costa una
nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando, en su caso, a
los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.
Artículo N° : 23 El cumplimiento de las condiciones
suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos
inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de una
nota marginal, si se consuma la adquisición del derecho, bien por
una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución
o rescisión llega a verificarse.
Artículo N° : 24 Se considera como fecha de la inscripción
para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento
de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.
Artículo N° : 25 Para determinar la preferencia entre
dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca,
se atenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos
respectivos.
Artículo N° : 26 Las prohibiciones de disponer o enajenar
se harán constar en el Registro de la Propiedad y producirán efecto
con arreglo a las siguientes normas: 1) Las establecidas por la
Ley que, sin expresa declaración judicial o administrativa, tengan
plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial
y surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio. 2)
Las que deban su origen inmediato a alguna resolución judicial o
administrativa serán objeto de anotación preventiva. 3) Las impuestas
por el testador o donante en actos o disposiciones de última voluntad,
capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título
gratuito, serán inscribibles siempre que la legislación vigente
reconozca su validez.
Artículo N° : 27 Las prohibiciones de disponer que
tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en
el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro, sin perjuicio
de que mediante hipoteca o cualquier otra forma de garantía real
se asegure su cumplimiento.
Artículo N° : 28 Las inscripciones de fincas o derechos
reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto
a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte
del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia
testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos.
Artículo N° : 29 La fe pública del Registro no se
extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada
y especial.
Artículo N° : 30 Las inscripciones de los títulos
expresados en los artículos 2 y 4 serán nulas si en ellas se omite
o se expresa, con inexactitud sustancial, alguna de las circunstancias
comprendidas en el artículo 9 sin perjuicio de lo establecido en
esta Ley sobre rectificación de errores.
Artículo N° : 31 La nulidad de las inscripciones de
que trata el artículo precedente, no perjudicará el derecho anteriormente
adquirido por un tercero protegido con arreglo al artículo 34.
Artículo N° : 32 Los títulos de dominio o de otros
derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican
a tercero.
Artículo N° : 33 La inscripción no convalida los actos
o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
Artículo N° : 34 El tercero que de buena fe adquiera
a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca
con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición,
una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en
el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras
no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes
a título gratuito no gozarán de más protección registral que la
que tuviere su causante o transferente.
Artículo N° : 35 A los efectos de la prescripción
adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica,
ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia
del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
Artículo N° : 36 Frente a titulares inscritos que
tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34 sólo
prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda
consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos
supuestos siguientes: a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció
o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes
de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída
de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las
normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición,
el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante
todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte
a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse
por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular
pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado
a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la
libertad del predio sirviente. La prescripción comenzada perjudicará
igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la
forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también
interrumpirla antes de su consumación total. En cuanto al que prescribe
y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo
y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se
calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación
civil. Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que
no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre
el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión
de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad
cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión
causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan
sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos
que determina el párrafo b) de este artículo. La prescripción extintiva
de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o
de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el
Registro, aunque tenga la condición de tercero.
Artículo N° : 37 Las acciones rescisorias, revocatorias
y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los
títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta
Ley. Se exceptúan de la regla contenida en el párrafo anterior:
1) Las acciones rescisorias y resolutorias que deban su origen a
causas que consten explícitamente en el Registro. 2) Las de revocación
de donaciones, en el caso de no cumplir el donatario condiciones
inscritas en el Registro. 3) Las de retracto legal, en los casos
y términos que las leyes establecen. 4) Las acciones rescisorias
de enajenaciones hechas en fraude de acreedores, las cuales perjudicarán
a tercero: a) Cuando hubiese adquirido por título gratuito. b) Cuando,
habiendo adquirido por título oneroso, hubiese sido cómplice en
el fraude. El simple conocimiento de haberse aplazado el pago del
precio no implicará, por sí solo, complicidad en el fraude. En ambos
casos no perjudicará a tercero la acción rescisoria que no se hubiere
entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día
de la enajenación fraudulenta. En el caso de que la acción resolutoria,
revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme
a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán
ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.
Artículo N° : 38 A todos los efectos legales se presumirá
que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen
a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de
los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse
ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos
reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin
que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación
de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando
haya de perjudicar a tercero. En caso de embargo preventivo, juicio
ejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales
determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto
de los mismos o de sus frutos, productos o rentas en el instante
en que conste en autos, por certificación del Registro de la Propiedad,
que dichos bienes o derechos constan inscritos a favor de persona
distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue
el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la
acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el
Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción
para perseguir en el mismo juicio ejecutivo otros bienes del deudor
y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere
asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende
el procedimiento. Cuando se persigan bienes hipotecados que hayan
pasado a ser propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 134 y concordantes de esta Ley.
Las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en
el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los
números 2 y 3 del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder
de un tercer poseedor.
Artículo N° : 39 Por inexactitud del Registro se entiende
todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles, exista
entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral.
Artículo N° : 40 La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que
no está inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado
por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes
normas: a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso
al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, la rectificación
tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente,
si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley,
y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún
derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la
correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en
el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que establece
el Título VI. c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad
o error de algún asiento se rectificará el Registro en la forma
que determina el Título VII. d) Cuando la inexactitud procediere
de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el
asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del
titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que
haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá
la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate
de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites
del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente
la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente
arbitrio. La acción de rectificación será inseparable del dominio
o derecho real de que se derive. En ningún caso la rectificación
del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título
oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto.
Artículo N° : 41 Las acciones reales procedentes de
los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que
señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito,
se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre
que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento correspondiente. El Juzgado, a
instancia del titular, adoptará las medidas que, según las circunstancias,
fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de
la sentencia que recayere. A la persona o personas designadas por
el propio titular como causantes del despojo o perturbación se las
emplazará para que en el término de seis días puedan personarse
en autos. Si comparecieren, prestarán caución adecuada para responder
de la devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios
y pago de costas, y verificado, se les concederá un plazo de diez
días para formular demanda de contradicción. En caso de incomparecencia,
de no prestar caución o de no formular la demanda en el referido
plazo, se dictará auto acordando la práctica de cuantas diligencias
sean necesarias para la plena efectividad del derecho inscrito.
La demanda de contradicción se sustanciará con arreglo a los artículos
749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sólo podrá fundarse
en alguna de las causas siguientes: 1) Falsedad de la certificación
del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas
que desvirtúen la acción ejercitada. 2) Poseer el contradictor la
finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquiera
relación jurídica directa con el último titular, o con titulares
anteriores, o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar
al titular inscrito, según el artículo 36. 3) Que la finca o el
derecho se encuentren inscritos a favor del contradictor. 4) No
ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor.
Cualquiera otra alegación se reservará para el juicio declarativo
que corresponda, sin producir el efecto de suspender ni entorpecer
el procedimiento que establece este artículo. Si el titular según
el Registro no contesta la demanda de contradicción, se dictará
auto, teniéndole por desistido del procedimiento y por renunciante
a la acción real ejercitada, sin perjuicio de poderla deducir en
el juicio declarativo correspondiente. La sentencia dictada en el
procedimiento a que se refiere este artículo no producirá excepción
de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para
promover el juicio declarativo sobre la misma cuestión.
Artículo N° : 42 Podrán pedir anotación preventiva
de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: 1) El
que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.
2) El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya
hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor. 3) El que en cualquier
juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la
cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil. 4) El que, demandando en juicio ordinario
el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo
a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la
enajenación de bienes inmuebles. 5) El que propusiere demanda con
objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas
en el número cuarto del artículo 2 de esta Ley. 6) Los herederos
respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación
entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los
mismos. 7) El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a
promover el juicio de testamentaría. 8) El acreedor refaccionario,
mientras duren las obras que sean objeto de la refacción. 9) El
que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda
hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad
del Registrador. 10) El que en cualquiera otro caso tuviese derecho
a exigir anotación preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o
en otra Ley.
Artículo N° : 43 En el caso del número 1 del artículo
anterior, no podrá hacerse la anotación preventiva sino cuando se
ordene por providencia judicial, dictada a instancia de parte legítima
y en virtud de documento bastante al prudente arbitrio de juzgador.
En el caso del número 2 del mismo artículo, cuando se trate de juicio
ejecutivo, será obligatoria la anotación, según lo dispuesto en
el artículo 1453 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el caso del
número 5 del repetido artículo deberá hacerse también la anotación
en virtud de providencia judicial, que podrá dictarse de oficio,
cuando no hubiere interesados que la reclamen, siempre que el juzgador,
a su prudente arbitrio, lo estime conveniente para asegurar el efecto
de la sentencia que pueda recaer en el juicio.
Artículo N° : 44 El acreedor que obtenga anotación
a su favor en los casos de los números 2, 3 y 4 del artículo 42,
tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en
el artículo 1923 del Código Civil.
Artículo N° : 45 La adjudicación de bienes inmuebles
de una herencia, concurso o quiebra, hecha o que se haga para pago
de deudas reconocidas contra la misma universalidad de bienes no
producirá garantía alguna de naturaleza real en favor de los respectivos
acreedores, a no ser que en la misma adjudicación se hubiese estipulado
expresamente. Los acreedores cuyos créditos consten en escritura
pública o por sentencia firme podrán, sin embargo, obtener anotación
preventiva de su derecho sobre las fincas que se hubieren adjudicado
para pago de sus respectivos créditos, siempre que la soliciten
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación,
a no ser que conste en el Registro el pago de aquéllos.
Artículo N° : 46 El derecho hereditario, cuando no
se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos,
cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de
anotación preventiva. Esta anotación podrá ser solicitada por cualquiera
de los que tengan derecho a la herencia o acrediten un interés legítimo
en el derecho que se trate de anotar. Si la anotación fuere pedida
por los herederos, legitimarios o personas que tengan derecho a
promover el juicio de testamentaría, se hará mediante solicitud,
acompañada de los documentos previstos en el artículo 16. En los
demás casos se practicará mediante providencia judicial, obtenida
por los trámites establecidos en el artículo 57. El derecho hereditario
anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.
Artículo N° : 47 El legatario de bienes inmuebles
determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos podrá
pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho. Esta
anotación sólo podrá practicarse sobre los mismos bienes objeto
del legado.
Artículo N° : 48 El legatario de género o cantidad
podrá pedir la anotación preventiva de su valor, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la muerte del testador, sobre cualesquiera
bienes inmuebles de la herencia, bastantes para cubrirlo, siempre
que no hubieren sido legados especialmente a otros. No será obstáculo
para la anotación preventiva que otro legatario de género o cantidad
haya obtenido otra anotación a su favor sobre los mismos bienes.
Artículo N° : 49 Si el heredero quisiere inscribir
a su favor los bienes de la herencia o anotar su derecho hereditario
dentro del expresado plazo de los ciento ochenta días, y no hubiere
para ello impedimento legal, podrá hacerlo, con tal de que renuncien
previamente y en escritura pública todos los legatarios a su derecho
de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se les notifique
judicialmente, con treinta días de anticipación, la solicitud del
heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de
aquel derecho. Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta,
el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su legado,
bien a instancia del mismo heredero o de otro interesado, bien de
oficio. El heredero que solicitare la inscripción a su favor de
los bienes de la herencia dentro de los referidos ciento ochenta
días, podrá anotar preventivamente, desde luego, dicha solicitud.
Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva hasta
que los legatarios hayan obtenido o renunciado la anotación de sus
legados o haya transcurrido el plazo de los ciento ochenta días.
Artículo N° : 50 El legatario que obtuviere anotación
preventiva, será preferido a los acreedores del heredero que haya
aceptado la herencia sin beneficio de inventario y a cualquiera
otro que, con posterioridad a dicha anotación, adquiera algún derecho
sobre los bienes anotados; pero entendiéndose que esta preferencia
es solamente en cuanto al importe de dichos bienes.
Artículo N° : 51 La anotación preventiva dará preferencia,
en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que
hayan hecho uso de su derecho dentro de los ciento ochenta días
señalados en el artículo 48, sobre los que no lo hicieren del suyo
en el mismo término. Los que dentro de éste lo hayan realizado,
no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda
al legatario de especie o a cualquiera otro, respecto de los demás,
con arreglo a la legislación civil, tanto en ese caso como en el
de no haber pedido su anotación.
Artículo N° : 52 El legatario que no lo fuere de especie
y dejare transcurrir el plazo señalado en el artículo 48 sin hacer
uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva
sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero;
pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirido o inscrito
algún derecho sobre los bienes hereditarios.
Artículo N° : 53 El legatario que, transcurridos los
ciento ochenta días, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios
que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia
alguna sobre los demás legatarios que omitan esta formalidad, ni
logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su
legado a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera
algún derecho sobre los bienes anotados.
Artículo N° : 54 La anotación pedida fuera de término
podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de otro
legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el
legatario que la obtuviere no cobrará su legado sino en cuanto alcanzare
el importe de los bienes, después de satisfechos los que dentro
del término hicieron su anotación.
Artículo N° : 55 La anotación preventiva de los legados
y de los créditos refaccionarios no se decretará judicialmente sin
audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés en contradecirla.
Artículo N° : 56 La anotación preventiva de legados
podrá hacerse por convenio entre las partes o por mandato judicial,
presentando al efecto en el Registro el título en que se funde el
derecho del legatario.
Artículo N° : 57 Cuando hubiere de hacerse la anotación
de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá
el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho,
presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que
pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en
juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión
o bien accediendo a ella. En este último caso señalará los bienes
que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento
al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo
ejecute.
Artículo N° : 58 Si pedida judicialmente la anotación
por un legatario acudiere otro ejercitando igual derecho respecto
a los mismos bienes, será también oído en el juicio.
Artículo N° : 59 El acreedor refaccionario podrá exigir
anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades que, de
una vez o sucesivamente, anticipare, presentando el contrato por
escrito que en cualquier forma legal haya celebrado con el deudor.
Esta anotación surtirá, respecto al crédito refaccionario, todos
los efectos de la hipoteca.
Artículo N° : 60 No será necesario que los títulos
en cuya virtud se pida la anotación preventiva de créditos refaccionarios
determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan
los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes
para liquidarlos al terminar las obras contratadas.
Artículo N° : 61 Si la finca que haya de ser objeto
de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos,
no se hará la anotación, sino bien en virtud de convenio unánime
por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo
favor estuvieren constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción
misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien
en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido
para hacer constar dicho valor y con citación de todas las indicadas
personas.
Artículo N° : 62 Si alguno de los que tuvieren a su
favor las cargas o derechos reales expresados en el artículo anterior
no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero,
o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por
providencia judicial.
Artículo N° : 63 El valor que en cualquier forma se
diere a la finca que ha de ser refaccionada, antes de empezar las
obras, se hará constar en la anotación del crédito.
Artículo N° : 64 Las personas a cuyo favor estuvieren
constituidos derechos reales sobre la finca refaccionada, cuyo valor
se haga constar en la forma prescrita en los artículos precedentes,
conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refaccionario,
pero solamente por un valor igual al que se hubiere declarado a
la misma finca. El acreedor refaccionario será considerado como
hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca al de
las cargas o derechos reales anteriormente mencionados, y en todo
caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca
antes de las obras y el que alcanzare en su enajenación judicial.
Artículo N° : 65 Las faltas de los títulos sujetos
a inscripción pueden ser subsanables o insubsanables. Si el título
tuviere alguna falta subsanable, el Registrador suspenderá la inscripción
y extenderá anotación preventiva cuando la solicite el que presentó
el título. En el caso de contener alguna falta insubsanable se denegará
la inscripción, sin poder hacerse la anotación preventiva. Para
distinguir las faltas subsanables de las insubsanables y extender
o no, en su consecuencia, la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, atenderá el Registrador tanto al contenido como a
las formas y solemnidades del título y a los asientos del Registro
con él relacionados.
Artículo N° : 66 Los interesados podrán reclamar gubernativamente
contra la calificación del título hecha por el Registrador, en la
cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio
de acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar
y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos
títulos. En el caso de que se suspendiera la inscripción por faltas
subsanables del título y no se solicitare la anotación preventiva,
podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que
duran los efectos del asiento de presentación. Si se extiende la
anotación preventiva, podrá hacerse en el tiempo que ésta subsiste,
según el artículo 96. Cuando se hubiere denegado la inscripción
y el interesado, dentro de los sesenta días siguientes al de la
fecha del asiento de presentación, propusiera demanda ante los Tribunales
de Justicia para que se declare la validez del título, podrá pedirse
anotación preventiva de la demanda, y la que se practique se retrotraerá
a la fecha del asiento de presentación. Después de dicho término
no surtirá efecto la anotación preventiva de la demanda, sino desde
su fecha. En el caso de recurrirse gubernativamente contra la calificación
del título, todos los términos expresados en los dos párrafos anteriores
quedarán en suspenso desde el día en que se interponga el recurso
hasta el de su resolución definitiva.
Artículo N° : 67 En el caso de hacerse la anotación
por no poderse practicar la inscripción por falta de algún requisito
subsanable, podrá exigir el interesado que el Registrador le dé
copia de dicha anotación, autorizada con su firma, en la cual conste
si hay o no pendientes de registro algunos otros títulos relativos
al mismo inmueble y cuáles sean éstos, en su caso.
Artículo N° : 68 Las providencias decretando o denegando
la anotación preventiva en los casos 1, 5, 6 y 7 del artículo 42
serán apelables en un solo efecto. En el caso 8 del mismo artículo
será apelable en ambos la providencia cuando se haya opuesto a la
anotación el que tuviere a su favor algún derecho real anterior
sobre el inmueble anotado.
Artículo N° : 69 El que pudiendo pedir la anotación
preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado
al efecto, no podrá después inscribirlo o anotarlo a su favor en
perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo
de persona que aparezca en el Registro con facultad de transmitirlo.
Artículo N° : 70 Cuando la anotación preventiva de
un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá
ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.
Artículo N° : 71 Los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán ser enajenados o gravados, pero sin perjuicio del
derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo N° : 72 Las anotaciones preventivas contendrán
las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto
resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las
mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo
o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el
importe de la obligación que los hubiere originado.
Artículo N° : 73 Todo mandamiento judicial disponiendo
hacer una anotación preventiva expresará las circunstancias que
deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior,
si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a
la vista para dictar la providencia de anotación. Cuando la anotación
deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos
de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los
que se hallen inscritos a su favor. También podrán anotarse en este
caso los bienes no inscritos, siempre que el Juez o el Tribunal
lo ordene y se haga previamente su inscripción a favor de la persona
gravada por dicha anotación.
Artículo N° : 74 Si los títulos o documentos en cuya
virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva
no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez,
se consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito
en que, de común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia,
el que solicite la anotación consignará en el escrito en que la
pida dichas circunstancias, y, previa audiencia del otro interesado
sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo que proceda.
Artículo N° : 75 La anotación preventiva será nula
cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho
anotado, de la persona a quien afecte la anotación o de la fecha
de ésta.
Artículo N° : 76 Las inscripciones no se extinguen,
en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción
de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor
de otra persona.
Artículo N° : 77 Las anotaciones preventivas se extinguen
por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción.
Artículo N° : 78 La cancelación de las inscripciones
y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo N° : 79 Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de las inscripciones o anotaciones
preventivas: 1) Cuando se extinga por completo el inmueble objeto
de las mismas. 2) Cuando se extinga también por completo el derecho
inscrito o anotado. 3) Cuando se declare la nulidad del título en
cuya virtud se hayan hecho. 4) Cuando se declare su nulidad por
falta de alguno de sus requisitos esenciales conforme a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo N° : 80 Podrá pedirse y deberá decretarse,
en su caso, la cancelación parcial: 1) Cuando se reduzca el inmueble
objeto de la inscripción o anotación preventiva. 2) Cuando se reduzca
el derecho inscrito o anotado.
|