Ley de Arrendamientos Urbanos
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ARTICULO N°: 1 Ámbito de aplicación.- La presente
ley establece el régimen jurídico aplicable a los arrendiamientos
de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos
del de vivienda.
ARTICULO N°: 2 Arrendamiento de vivienda.-
1-Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento
que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial
sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2- Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda
se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de
garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o
servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.
ARTICULO N°: 3 Arrendamiento para uso distinto
del de la vivienda
1-Se considera arrendamiento para uso distinto del
de vivienda aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el
artículo anterior.
2- En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos
de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o
cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas
que los celebren.
ARTICULO N°: 4 Regimen aplicable.-
1.--Los arrendamientos regulados en la presente ley
se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I,
IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes
de este artículo.
2.-- Respetando lo establecido en el apartado anterior,
los arrendamientos de viviendas se rigen por lo dispuesto en el
Título II de la presente ley, en su defecto, por la voluntad de
las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.
Se exeptuan de lo así dispuesto los arrendamientos de viviendas
cuya superficie sea superior a trescientos metros cuadrados o en
los que la renta inicial en cómputo anual exceda de 5,5 veces el
salario mínimo inerprofesional en cómputo anual. Estos arrendamientos
se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo
dispuesto en el Título II de la presente ley y, supletoriamente,
por las disposiciones del Código Civil.
3.-- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen
por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en
el Título III de la presente ley, y supletoriamente, por lo dispuesto
en el Código Civil.
4.-- La exclusión de la aplicación de los preceptos
de esta ley, cuando ello sea posible, deberá hacerse de forma expresa
respecto de cada uno de ellos.
ARTICULO N°: 5 Arrendamientos excluidos.- Quedan
excluidos del ámbito de aplicación de esta ley: a) El uso de las
viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios
tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio
que presten. b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que
fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto
en su legislación específica. c) Los contratos en que, arrendándose
una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable
sobre arrendamientos rústicos. d) El uso de las viviendas universitarias,
cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por
la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que
sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración y servicios
dependiente de aquella, por razón del vínculo que se establezca
entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá
en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá
su uso.
ARTICULO N°: 6 Naturaleza de las normas.- Son
nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen
en perjuicio del arrendatario o subarrendatario las normas del presente
Título, salvo los caso en que la propia norma expresamente lo autorice.
ARTICULO N°: 7 Condición de arrendamiento de
vivienda.- El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición
aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda
permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente
o de hecho, o sus hijos dependientes.
ARTICULO N°: 8 Cesión del contrato y subarriendo.-
1.-- El contrato no se podrá ceder por el arrendatario
sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de cesión,
el cesionario se subrogará en la posición del cedente frente al
arrendador.
2.-- La vivienda arrendada sólo se podrá subarrendar
de forma parcial y precio consentimiento escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo dispuesto en el presente Título
para el arrendamiento cuando la parte de la finca subarrendada se
destine por el suarrendatario a la finalidad indicada en el artículo
3.- De no darse esta condición, se regirá por lo pactado
entre las partes. El derecho del subarrendatario se extinguirá,
en todo caso, cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del
que corresponda al arrendamiento.
ARTICULO N°: 9 Plazo mínimo.-
1.-- La duración del arrendamiento será libremente
pactada por las partes. Se ésta fuera inferior a cinco años, llegado
el dia del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración
mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador
con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación
del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no
renovarlo. El plazo comentará a contarse desde la fecha del contrato
o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si
éste fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de
la fecha de la puesta a disposición.
2.-- Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos
para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea
indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para
el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.
3.-- No procederá la prórroga obligatoria del contrato
cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo,
de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda
permanente para sí. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción
del contrato no hubiera el arrendador porcedido a ocupar la vivienda
por sí, deberá reponder al arrendatario en el uso y disfrute de
la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con
indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera
supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección
del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta
por los años que quedaren hasta completar cinco.
ARTICULO N°: 10 Prorroga del contrato.- Si
llegada la fecha del vencimiento del contrato, una vez transcurridos
como mínimo cinco años de duración de aquél, ninguna de las partes
hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación
a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará
obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes
de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades,
su voluntad de no renovar el contrato. Al contrato prorrogado, le
seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al
que estuviera sometido.
ARTICULO N°: 11 Desistimiento del contrato.-
En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá
el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere
durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador
con una antelación mínima de dos meses. Las partes podrán pactar
en el contrato que , para el caso de desistimiento, deba el arrendatario
indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad
de la renta en vigor por cada año del contrato que reste de cumplir.
Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar al la parte
proporcional de la indemnización.
ARTICULO N°: 12 Desestimiento y vencimiento
en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario.-
1.-- Si el arrendatario manifestase su voluntad de
no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento
del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento
continuar en veneficio de dicho cónyuge.
2.-- A estos efectos, podrá el arrendador requerir
al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad al respecto.
Efectuando el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el
cónyuge no contesta en un plazo de quince dias a contar de aquél.
El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción
del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.
3.-- Si el arrendatario abandonara la vivienda sin
manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento
podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél
siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador
reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad
de ser arrendatario. Si el contrato se extinguiera por falta de
notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente
a dicho mes.
4.-- Lo dispuesto en los apartados anteriores será
también de aplicación a favor de la persona que hubiera venido conviviendo
con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad
a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo
que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará
la mera convivencia.
ARTICULO N°: 13 Resolución del derecho del
arrendador.
1.- Si durante los cinco primeros años de duración
del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio
de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria,
la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de
sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra,
el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el
arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de
la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.
2.- En contratos de duración pactada superior a cinco
años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho
del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento.
Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya
accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos
determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este
caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada.
3.- Los arrendamientos otorgados por usufructuario,
superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre
el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador,
además de por las demás causas de extinción que resulten de lo dispuesto
en la presente ley.
4.- Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda
ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona
que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad,
o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación
sea imputable al verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad
de no renovación a que se refiere el artículo 9.
ARTICULO N°: 14 Enajenación de la vivienda
arrendada. El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado
en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco
primeros años de vigencia del contrato, aun cuando concurran en
él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Si la duración
pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado
por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en
él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este
caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante
el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años,
debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad
equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año
del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste
por cumplir. Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación
de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá
soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso
del plazo de cinco años.
ARTICULO N°: 15 Separación, divorcio o nulidad
del matrimonio del arrendatario.
1.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación
judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario
podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea
atribuida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90 y 96 del
Código Civil.
2.- La voluntad del cónyuge de continuar en el uso
de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de
dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente,
acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de
la misma que afecte al uso de la vivienda.
ARTICULO N°: 16 Muerte del arrendatario.
1.- En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse
en el contrato: a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del
fallecimiento conviviera con él. b) La persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación
sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia. c) Los descendientes del
arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos
a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente
con él durante los dos años precedentes. d) Los ascendientes del
arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes a su fallecimiento. e) Los hermanos del
arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la
letra anterior. f) Las personas distintas de las mencionadas en
las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior
al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta
el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido
con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento. Si al
tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de
estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.
2.- Si existiesen varias de las personas mencionadas,
a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario
de la subrogación, regirá el orden de prelación establecido en el
apartado anterior, salvo en que los padres septuagenarios serán
preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre
los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y
entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.
Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una
minusvalía igual o superior al 65 por 100; en defecto de esta situación,
de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia,
en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor
edad o el hermano más joven.
3.- El arrendamiento se extinguirá si en el plazo
de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no
recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con
certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado,
indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso,
un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para
subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder
al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo
por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento,
quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres meses. Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias
notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador considerarles deudores solidarios
de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan
su pretensión de subrogarse.
4.- En arrendamientos cuya duración inicial sea superior
a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación
en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar
transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento,
o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento
se hubiera producido con anterioridad.
ARTICULO N°: 17 Determinación de la renta.
1.- La renta será la que libremente estipulen las
partes.
2.- Salvo pacto en contrario, el pago de la renta
será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del
mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado
de más de una mensualidad de renta.
3.- El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento
que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda
arrendada.
4.- El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario
recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice
mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de
la obligación de pago por el arrendatario. El recibo o documento
acreditativo que lo sustituya deberá contener separadamente las
cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga
la totalidad del pago y, específicamente, la renta en vigor. Si
el arrendador no hace entrega del recibo, serán de su cuenta todos
los gastos que se originen al arrendatario para dejar constancia
del pago.
ARTICULO N°: 18 Actualización de la renta.
1.- Durante los cinco primeros años de duración del
contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o
el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad
anterior la variación porcentual experimentada por el Indice General
Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período
de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización,
tomando como mes de referencia para la primera actualización el
que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha
de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda
al último aplicado.
2.- A partir del sexto año de duración la actualización
de la renta se regirá por lo estipulado al respecto por las partes
y, en su defecto, por lo establecido en el apartado anterior.
3.- La renta actualizada será exigible al arrendatario
a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo
notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje
de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera,
la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística,
o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado.
Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la
mensualidad del pago precedente.
ARTICULO N°: 19 Elevación de renta por mejoras.
1.- La realización por el arrendador de obras de mejora,
transcurridos cinco años de duración del contrato le dará derecho,
salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital invertido en la mejora el tipo
de interés legal del dinero en el momento de la terminación de las
obras incrementado en tres puntos, sin que pueda exceder el aumento
del veinte por ciento de la renta vigente en aquel momento. Para
el cálculo del capital invertido, deberán descontarse las subvenciones
públicas obtenidas para la realización de la obra.
2.- Cuando la mejora afecte a varias fincas de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, el arrendador deberá
repartir proporcionalmente entre todas ellas el capital invertido,
aplicando, a tal efecto, las cuotas de participación que correspondan
a cada una de aquéllas. En el supuesto de edificios que no se encuentren
en régimen de propiedad horizontal, el capital invertido se repartirá
proporcionalmente entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador
y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá proporcionalmente
en función de la superficie de la finca arrendada.
3.- La elevación de renta se producirá desde el mes
siguiente a aquel en que, ya finalizadas las obras, el arrendador
notifique por escrito al arrendatario la cuantía de aquélla, detallando
los cálculos que conducen a su determinación y aportando copias
de los documentos de los que resulte el coste de las obras realizadas.
ARTICULO N°: 20 Gastos generales y de servicios
individuales.
1.- Las partes podrán pactar que los gastos generales
para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización
y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean
a cargo del arrendatario. En edificios en régimen de propiedad horizontal
tales gastos serán los que correspondan a la finca arrendada en
función de su cuota de participación. En edificios que no se encuentren
en régimen de propiedad horizontal, tales gastos serán los que se
hayan asignado a la finca arrendada en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar
el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto
que se refiera a tributos no afectará a la Administración.
2.- Durante los cinco primeros años de vigencia del
contrato, la suma que el arrendatario haya de abonar por el concepto
a que se refiere el apartado anterior, con excepción de los tributos,
sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en un porcentaje superior
al doble de aquel en que pueda incrementarse la renta conforme a
lo dispuesto en el artículo 18.
3.- Los gastos por servicios con que cuente la finca
arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán
en todo caso de cuenta del arrendatario.
4.- El pago de los gastos a que se refiere el presente
artículo, se acreditará en la forma prevista en el artículo 17.
ARTICULO N°: 21 Conservación de la vivienda.
1.- El arrendador está obligado a realizar, sin derecho
a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias
para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para
servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación
se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en
los Artículos 1563 y 1564 del Código Civil. La obligación de reparación
tiene su límite en la destrucción de la vivienda por causa no imputable
al arrendador. A este efecto, se estará a lo dispuesto en el artículo
28.
2.- Cuando la ejecución de una obra de conservación
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento,
el arrendatario estará obligado a soportarla, aunque le sea muy
molesta o durante ella se vea privado de una parte de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte días, habrá de disminuirse la renta
en proporción a la parte de la vivienda de la que el arrendatario
se vea privado.
3.- El arrendatario deberá poner en conocimiento del
arrendador, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones
que contempla el apartado 1 de este artículo, a cuyos solos efectos
deberá facilitar al arrendador la verificación directa, por sí mismo
o por los técnicos que designe, del estado de la vivienda. En todo
momento, y previa comunicación al arrendador, podrá realizar las
que sean urgentes para evitar un daño inminente o una incomodidad
grave, y exigir de inmediato su importe al arrendador.
4.- Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste
por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.
ARTICULO N°: 22 Obras de mejora.
1.- El arrendatario estará obligado a soportar la
realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución
no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2.- El arrendador que se proponga realizar una de
tales obras deberá notificar por escrito al arrendatario, al menos
con tres meses de antelación, su naturaleza, comienzo, duración
y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde dicha notificación,
el arrendatario podrá desistir del contrato, salvo que las obras
no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda arrendada.
El arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses a contar
desde el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las
obras.
3.- El arrendatario que soporte las obras tendrá derecho
a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda
de la que se vea privado por causa de aquéllas, así como a la indemnización
de los gastos que las obras le obliguen a efectuar.
ARTICULO N°: 23 Obras del arrendatario.
1.- El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento
del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere el apartado
2, del artículo 2, o que provoquen una disminución en la estabilidad
o seguridad de la misma.
2.- Sin perjuicio de la facultad de resolver el contrato,
el arrendador que no haya autorizado la realización de las obras
podrá exigir, al concluir el contrato, que el arrendatario reponga
las cosas al estado anterior o conservar la modificación efectuada,
sin que éste pueda reclamar indemnización alguna. Si las obras han
provocado una disminución de la estabilidad de la edificación o
de la seguridad de la vivienda o sus accesorios, el arrendador podrá
exigir de inmediato del arrendatario la reposición de las cosas
al estado anterior.
ARTICULO N°: 24 Arrendatarios con minusvalía.
1.- El arrendatario, previa notificación escrita al
arrendador, podrá realizar en la vivienda las obras que sean necesarias
para adecuar ésta a su condición de minusválido o a la de su cónyuge
o de la persona con quien conviva de forma permanente en análoga
relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual,
o a la de los familiares que con él convivan.
2.- El arrendatario estará obligado, al término del
contrato, a reponer la vivienda al estado anterior, si así lo exige
el arrendador.
ARTICULO N°: 25 Derecho de adquisición preferente.
1.- En caso de venta de la vivienda arrendada, tendrá
el arrendatario derecho de adquisición preferente sobre la misma,
en las condiciones previstas en los apartados siguientes.
2.- El arrendatario podrá ejercitar un derecho de
tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días naturales
a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente
la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás
condiciones esenciales de la transmisión. Los efectos de la notificación
prevenida en el párrafo anterior caducarán a los ciento ochenta
días naturales siguientes a la misma.
3.- En el caso a que se refiere el apartado anterior,
podrá el arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 1518 del Código Civil, cuando no se
le hubiese hecho la notificación prevenida o se hubiese omitido
en ella cualquiera de los requisitos exigidos, así como cuando resultase
inferior el precio efectivo de la compraventa o menos onerosas sus
restantes condiciones esenciales. El derecho de retracto caducará
a los treinta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación
que en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al arrendatario
de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere
formalizada.
4.- El derecho de tanteo o retracto del arrendatario
tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto
el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional
que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de
celebrarse el contrato de arrendamiento.
5.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad
los títulos de venta de viviendas arrendadas deberá justificarse
que han tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
prevenidas en los apartados anteriores, con los requisitos en ellos
exigidos. Cuando la vivienda vendida no estuviese arrendada, para
que sea inscribible la adquisición, deberá el vendedor declararlo
así en la escritura, bajo la pena de falsedad en documento público.
6. Cuando la venta recaiga, además de sobre la vivienda
arrendada, sobre los demás objetos alquilados como accesorios de
la vivienda por el mismo arrendador a que se refiere el artículo
3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos de adquisición
preferente sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto
cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de
un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta
por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de
los pisos y locales del inmueble. Si en el inmueble sólo existiera
una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto
previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario renuncia
a los derechos de tanteo y retracto será válido en contratos de
duración pactada superior a cinco años.
ARTICULO N°: 26 Habitabilidad de la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda arrendada de obras de conservación
o de obras acordadas por una autoridad competente la hagan inhabitable,
tendrá el arrendatario la opción de suspender el contrato o de desistir
del mismo, sin indemnización alguna. La suspensión del contrato
supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del
plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la
renta.
ARTICULO N°: 27 Incumplimiento de obligaciones.
1.- El incumplimiento por cualquiera de las partes
de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte
que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1124 del Código Civil.
2.- Además, el arrendador podrá resolver de pleno
derecho el contrato por las siguientes causas: a) La falta de pago
de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendatario. b) La falta de
pago del importe de la fianza o de su actualización. c) El subarriendo
o la cesión inconsentidos. d) La realización de daños causados dolosamente
en la finca o de obras no consentidas por el arrendador cuando el
consentimiento de éste sea necesario. e) Cuando en la vivienda tengan
lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial
a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario
o de quien efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 7.
3.- Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver
el contrato por las siquientes causas: a) La no realización por
el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 2
1.- b) La perturbación de hecho o de derecho que realice
el arrendador en la utilización de la vivienda.
ARTICULO N°: 28 Extinción del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se extinguirá, además de por las restantes
causas contempladas en el presente Título, por las siguientes: a)
Por la pérdida de la finca arrendada por causa no imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de ruina acordada por la autoridad competente.
ARTICULO N°: 29 Enajenación de la finca arrendada.
El adquirente de la finca arrendada quedará subrogado en los derechos
y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el adquirente
los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
ARTICULO N°: 30 Conservación, mejora y obras
del arrendatario. Lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23 y 26
de esta ley será también aplicable a los arrendamientos que regula
el presente Título. También lo será lo dispuesto en el artículo
19, desde el comienzo del arrendamiento.
ARTICULO N°: 31 Derecho de adquisición preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley será de aplicación
a los arrendamientos que regula este título.
ARTICULO N°: 32 Cesión del contrato y subarriendo.
1.- Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad
empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la
finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar
con el consentimiento del arrendador.
2.- El arrendador tiene derecho a una elevación de
renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse
un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la
cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.
3.- No se reputará cesión el cambio producido en la
persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación
o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá
derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.
4.- Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse
de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que
aquéllos se hubieran concertado.
ARTICULO N°: 33 Muerte del arrendatario. En
caso de fallecimiento del arrendatario, cuando en el local se ejerza
una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario
que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los
derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del
contrato. La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador
dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento
del arrendatario.
ARTICULO N°: 34 Indemnización al arrendatario.
La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento
de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido
ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al
arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador,
siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de
antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato
por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará
renta de mercado la que al efecto acuerden las partes; en defecto
de pacto, la que, al efecto determine el árbitro designado por las
partes. La cuantía de la indemnización se determinará en la forma
siguiente:
1.- Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio,
dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento,
el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicada,
la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios
derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la
que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida
durante los seis primeros meses de la nueva actividad.
2.- Si el arrendatario iniciara dentro de los seis
meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad
diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero
desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad
o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización
será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un
máximo de dieciocho mensualidades. Se considerarán afines las actividades
típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte de la
clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de
la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado
por aquéllas.
ARTICULO N°: 35 Resolución de pleno derecho.
El arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las
causas previstas en las letras a), b) y e) del artículo 27.2 y por
la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo dispuesto en el
artículo 32
ARTICULO N°: 36 Fianza.
1.- A la celebración del contrato será obligatoria
la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente
a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de
dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2.- Durante los cinco primeros años de duración del
contrato, la fianza no estará sujeta a actualización. Pero cada
vez que el arrendamiento se prorrogue, el arrendador podrá exigir
que la fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya,
hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de la renta vigente,
según proceda, al tiempo de la prórroga.
3.- La actualización de la fianza durante el período
de tiempo en que el plazo pactado para el arrendamiento exceda de
cinco años, se regirá por lo estipulado al efecto por las partes.
A falta de pacto específico, lo acordado sobre actualización de
la renta se presumirá querido también para la actualización de la
fianza.
4.- El saldo de la fianza en metálico que deba ser
restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés
legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el
mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5.- Las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía
del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias
adicional a la fianza en metálico.
ARTICULO N°: 37 Formalización del arrendamiento.
Las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por
escrito del contrato de arrendamiento. En este caso, se hará constar
la identidad de los contratantes, la identificación de la finca
arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y
las demás cláusulas que las partes hubieran libremente acordado.
ARTICULO N°: 38 Competencia. El conocimiento
de los litigios relativos a los arrendamientos que regule la presente
ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar en que
se halle la finca sin que sean aplicables las normas sobre sumisión
expresa o tácita de la Sección Segunda del Título II del Libro Primero
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
ARTICULO N°: 39 Procedimiento.
1.- Los procesos judiciales sobre litigios relativos
a los contratos regulados en la presente ley se regirán por las
normas procesales comunes con las modificaciones que se derivan
de lo dispuesto en la misma.
2.- Dichos litigios se sustanciarán por las normas
del juicio de cognición, salvo las excepciones de los apartados
3 y 4 de este artículo.
3.- Se tramitarán por el procedimiento establecido
para el juicio de desahucio en los artículos 1570 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil las demandas que se interpongan por
precario, por extinción del plazo del arriendo o por resolución
del mismo por falta de pago de las cantidades a que se refiere la
causa primera del apartado 2 del artículo 27 de esta ley.
4.- Cuando, exclusivamente se ejerciten acciones para
determinar rentas o importes que, de conformidad con esta ley corresponda
abonar al arrendatario, se decidirá en procedimiento verbal, cualquiera
que sea la cuantía litigiosa.
5.- Las partes podrán pactar el sometimiento de los
litigios a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo establecido
en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre. 6. Cuando alguna de las partes
contractuales no tuviere su domicilio dentro de la demarcación judicial
donde radique la finca, podrá designarse un domicilio radicado en
ella a los efectos de recibir cualquier notificación vinculada con
los derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.
ARTICULO N°: 40 Acumulación de acciones.
1.- El actor podrá acumular las acciones que le asistan
contra distintos arrendatarios de una misma finca, aunque lo sean
por contratos diferentes, siempre que aquéllas se fundamenten en
hechos comunes a todos los demandados. Del mismo modo, los distintos
arrendatarios de una misma finca podrán acumular las acciones que
les asistan contra el mismo arrendador, siempre que se fundamenten
en hechos comunes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará
a los juicios de desahucio.
2.- El arrendador, en los supuestos de resolución
del contrato por falta de pago, podrá ejercer acumulada y simultáneamente
la acción de resolución del contrato y la reclamación de las cantidades
adeudadas. La tramitación de estos procesos se realizará conforme
a las normas reguladoras del juicio de cognición.
Disposición Adicional Primera. Régimen de
las viviendas de protección oficial en arrendamiento.
1.- El plazo de duración del régimen legal de las
viviendas de protección oficial, que se califiquen para arrendamiento
a partir de la entrada en vigor de la presente ley, concluirá al
transcurrir totalmente el período establecido en la normativa aplicable
para la amortización del préstamo cualificado obtenido para su promoción
o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos veinticinco
años a contar desde la fecha de la correspondiente calificación
definitiva.
2.- La renta máxima inicial por metro cuadrado útil
de las viviendas de protección oficial a que se refiere el apartado
anterior, será el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda
de conformidad con la normativa estatal o autonómica aplicable.
3.- En todo caso, la revisión de las rentas de las
viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación
a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función
de las variaciones porcentuales del Indice Nacional General del
Sistema de Indices de Precios de Consumo.
4.- Además de las rentas iniciales o revisadas, el
arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que
disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas
que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan
rentas superiores a las máximas autorizadas en la normativa aplicable
para las viviendas de protección oficial. 6. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a las viviendas de promoción
pública reguladas por el Real Decreto-ley 31/1978. 7. Lo dispuesto
en los apartados anteriores será de aplicación general en defecto
de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia. 8. El arrendamiento de viviendas de protección oficial
de promoción pública se regirá por las normas particulares de éstas
respecto del plazo de duración del contrato, las variaciones de
la renta, los límites de repercusión de cantidades por reparación
de daños y mejoras, y lo previsto respecto del derecho de cesión
y subrogación en el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas
por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente cuando
el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las cuestiones de competencia y procedimiento
en las que se estará por entero a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición Adicional Segunda. Modificación
de la Ley Hipotecaria.
1.- El artículo 2, número
5.-º de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de
8 de febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción: "
5.-º Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos."
2.- En el plazo de nueve meses desde la entrada en
vigor de esta ley se establecerán reglamentariamente los requisitos
de acceso de los contratos de arrendamientos urbanos al Registro
de la Propiedad.
Disposición Adicional Tercera. Depósito de
fianzas. Las Comunidades Autónomas podrán establecer la obligación
de que los arrendadores de finca urbana sujetos a la presente ley
depositen el importe de la fianza regulada en el artículo 36.1 de
esta ley, sin devengo de interés, a disposición de la Administración
autonómica o del ente público que se designe hasta la extinción
del correspondiente contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización
del contrato, la Administración Autonómica o el ente público competente
no procediere a la devolución de la cantidad depositada, ésta devengará
el interés legal correspondiente.
Disposición Adicional Cuarta. Ayudas para acceso
a vivienda. Las personas que, en aplicación de lo establecido en
la Disposición Transitoria Segunda de la presente ley, se vean privadas
del derecho a la subrogación «mortis causa» que les reconocía el
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, serán sujeto preferente de
los programas de ayudas públicas para el acceso a vivienda, siempre
que cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos que se establezcan
en dichos programas.
Disposición Adicional Quinta. Modificación
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.- El artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado en la forma siguiente: "
1.-º El desahucio por falta de pago de las rentas,
de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera
asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el
arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen
actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser
enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado
para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición
en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya
inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante
adeude.
2.-º Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera
producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido,
por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago
al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación
de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas
al tiempo de dicha presentación.
3.-º En todo caso, deberán indicarse en el escrito
de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que
puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado
indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe
antes de la celebración del juicio."
2.- Los recursos contra sentencias en las materias
a que se refiere el artículo 38, tendrán tramitación preferente
tanto ante las Audiencias Provinciales como ante los Tribunales
Superiores. Los artículos 1566; y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil quedarán redactados de la forma siguiente: "Artículo 1566.
En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación
y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos
tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato
deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente.
Artículo 1567. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el
artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá
a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que
conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación
en el plazo de cinco días. También se tendrá por desierto el recurso
de casación o apelación interpuesto por el arrendatario, cualquiera
que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del
mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los que deba
adelantar. Sin embargo, el arrendatario podrá cautelarmente adelantar
o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se
sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso,
el abono de dichos importes no se entenderá novación contractual."
3.- El artículo 1687.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, quedará redactado de la forma siguiente: "Artículo 1687.
3.- Las sentencias dictadas por las Audiencias en
los juicios de desahucio que no tengan regulación especial, salvo
las dictadas en juicio de desahucio por falta de pago de la renta,
las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por
los trámites del juicio de cognición, en este último supuesto cuando
no fuesen conformes con la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los casos alcancen la
cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos
ordinarios. No obstante, si se tratase de arrendamiento de vivienda
bastará con que la cuantía exceda de
1.-500.000 pesetas. Se entenderá que son conformes
la sentencia de apelación y de primera instancia aunque difieran
en lo relativo a la imposición de costas."
Disposición Adicional Sexta. Censo de arrendamientos
urbanos.
1.- El Gobierno procederá, a través del Ministerio
de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en el plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar
un censo de los contratos de arrendamiento de viviendas sujetos
a la presente ley subsistentes a su entrada en vigor.
2.- Este censo comprenderá datos identificativos del
arrendador y del arrendatario, de la renta del contrato, de la existencia
o no de cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha del
contrato.
3.- A estos efectos, los arrendadores deberán remitir,
al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en
el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de
la ley, los datos del contrato a que se refiere el párrafo anterior.
4.- Los arrendatarios tendrán derecho a solicitar
la inclusión en el censo a que se refiere esta disposición de sus
respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de
los datos remitidos.
5.- El incumplimiento de la obligación prevista en
el anterior apartado 3 privará al arrendador que la hubiera incumplido
del derecho a los beneficios fiscales a que se refiere la disposición
final cuarta de la presente ley.
Disposición Adicional Séptima. Modificación
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. Se añade al artículo
30 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número
3, cuyo contenido será el siguiente: "En los procedimientos arbitrales
que traigan causa de contratos sometidos al régimen jurídico de
la Ley de Arrendamientos Urbanos, a falta de pacto expreso de las
partes, los árbitros deberán dictar el laudo en el término de tres
meses, contado como se dispone en el número 1 de este artículo."
Disposición Adicional Octava. Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado en la Disposición Adicional Cuarta.
3.-ª del texto refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, se regirá por lo previsto en esta Disposición
y, en su defecto, por las normas del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 196
4.- Cuando en las actuaciones urbanísticas aisladas
no expropiatorias exigidas por el planeamiento urbanístico, fuera
necesario proceder a la demolición total o a la rehabilitación integral
con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el
que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha
del arrendamiento, el arrendatario tendrá derecho a que el arrendador
de la citada finca le proporcione una nueva vivienda de una superficie
no inferior al cincuenta por ciento de la anterior, siempre que
tenga al menos noventa metros cuadrados, o no inferior a la que
tuviere, si no alcanzaba dicha superficie, de características análogas
a aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en el entorno del
edificio demolido o rehabilitado.
Disposición Adicional Novena. Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los
contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos
los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán,
cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo
con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.
Disposición Transitoria Cuarta. Contratos de
arrendamiento asimilados celebrados con anterioridad al 9 de Mayo
de 1985
1.- Los contratos de arrendamientos asimilados a los
de inquilinato a que se refiere el artículo 4 del texto refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los
de local de negocio a que se refiere el artículo 52 del mismo texto
legal, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a
la entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas del citado Texto Refundido que les sean de aplicación,
salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes
de esta Disposición Transitoria.
2.- Los arrendamientos asimilados al inquilinato se
regirán por lo estipulado en la Disposición Transitoria Tercera.
A estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica
y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán
equiparados a aquellos de los mencionados en la regla 2ª del apartado
4 a los que corresponda un plazo de extinción de quince años. Los
demás se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados en
la citada regla 2ª a los que corresponda un plazo de extinción de
diez años.
3.- Los arrendamientos asimilados a los de local de
negocio se regirán por lo estipulado en la Disposición Transitoria
Tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla
2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000
pesetas.
4.- Los arrendamientos de fincas urbanas en los que
se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo dispuesto
en el apartado anterior.
Disposición Transitoria Quinta. Arrendamientos
de viviendas de protección oficial. Los arrendamientos de viviendas
de protección oficial que subsistan a la entrada en vigor de la
presente ley continuarán rigiéndose por la normativa que les viniera
siendo de aplicación.
Disposición Transitoria Sexta. Procesos judiciales.
1.- El Título V de la presente ley será aplicable
a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de finca
urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2.- Se exceptúa lo establecido respecto al valor de
la demanda y a la conformidad de las sentencias, que será inmediatamente
aplicable a los recursos de casación en los litigios sobre contratos
de arrendamientos de local de negocio en los que la sentencia de
la Audiencia Provincial se haya dictado después de la entrada en
vigor de la presente ley.
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